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Bioética jurídica y crioconservación derivada de las técnicas de reproducción asistida

 

FRANCISCO JAVIER SANDOVAL1

 

SUMARIO: I. Introducción; II. La Bioética y las técnicas de reproducción asistida; III. La crioconservación embrionaria; IV. Caso práctico; V. Conclusión; y VI. Modelo de estrategia para la enseñanza de la Bioética jurídica

 

Resumen. El autor analiza el estado de la regulación de la Bioética, la reproducción asistida y la crioconservación en México. La compara con la legislación en la materia que existe en otros países. Señala la necesidad de enseñar estos temas en las facultades de Derecho mexicanas y propone un modelo de estrategia para su implementación.

Palabras clave: Bioética, reproducción asistida, crioconservación.

Abstract. The author analyses the state of the regulation of Bioethics, assisted reproduction and cryopreservation in Mexico. He compares it with the existing legislation in this area in other countries. He points out the need to teach these topics in Mexican law schools and proposes a model strategy for their implementation.

Keywords: Bioethics, assisted reproduction, cryopreservation.

 

I ] Introducción

El avance de la ciencia va a una velocidad mayor que la regulación jurídica. En este sentido, surgen situaciones novedosas que van más allá de la legislación nacional existente. Lo anterior, es motivo para que el estudiante y el profesional del Derecho conozcan las implicaciones y consecuencias legales que conlleva la investigación y avances bioéticos.

Entre los grandes retos que afronta el Derecho mexicano se encuentra el problema relativo a la carencia, tanto de legislación como de educación legal en dicho ámbito. En concreto, no existe en nuestro país una legislación integral respecto a la Bioética. Por ejemplo, la maternidad subrogada no se encuentra regulada a nivel federal, solo en Tabasco2 y Sinaloa3 existe una legislación local; la crioconservación4 no está regulada; no hay una ley federal respecto de las técnicas de reproducción asistida, por citar solo algunos casos.

Igualmente, no existe ninguna norma oficial que regule los requerimientos mínimos que una clínica de fertilidad debería tener o lo que debería garantizar. A lo sumo, por comparación, nos tenemos que someter a la NOM-197-SSA1-2000.5 Se puede negar el problema y, a pesar de que nuestra legislación sea omisa en la necesidad de regular el tema bioético, no por ello dejará de existir el problema.

La UNESCO emitió, en el año 2005, la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, cuya finalidad es dar un marco general de principios básicos para que los Estados generen sus leyes con base en estos principios6. En esta declaración se enuncian 14 principios que las legislaciones nacionales deberían incluir en los ordenamientos que aborden temas de Bioética.7 En el artículo 19, se encarece la creación de comités de ética para que evalúen los problemas jurídicos relativos a la Bioética.8 Poco de lo pedido por esta declaración existe en nuestro país.

Entre la inmensidad de temas de Bioética y Derecho que se podrían tratar, tiene especial relevancia la práctica de reproducción asistida ya que es donde se mostrará como la fuente de la mayoría de lagunas y conflictos legales referentes a la crioconservación, además de tratarse de una práctica ampliamente difundida en nuestro país, al punto de ser la tercera causa del turismo médico en México.9

La crioconservación es una realidad que ejemplifica la necesidad de implementar una legislación en temas de Bioética en México. Este artículo pretende hacer un análisis comparativo de algunas temáticas de Bioética ya reguladas en otros países, por ejemplo, el destino de los preembriones crioconservados; la cantidad de preembriones que pueden ser transferidos a la mujer; así como los derechos y obligaciones de las instituciones que brindan los servicios de crioconservación.

El número de clínicas involucradas en temas de crioconservación va creciendo día con día en México. 10 Sin embargo, no se tienen datos concretos sobre la cantidad de instituciones médicas que la practican, pues en México se carece de un registro especializado que recopile dicha información. La falta de regulación tiene por consecuencia que las clínicas en México operen sin reglamentación y, por ende, podrían existir todo tipo de clínicas, es decir, algunas clínicas internacionales aseguran hacerlo bajo condiciones éticas, profesionales y de eficiencia médica, pero no se sabe cómo están operando pequeñas e innumerables clínicas en los estados de la República, donde por cierto la COFEPRIS ha clausurado varias.11

Para entender las posibles implicaciones jurídicas de la crioconservación, será necesario en primer lugar explicar brevemente dos técnicas de reproducción asistida ampliamente difundidas, así como las carencias legislativas respecto de este tema.

II ] La Bioética y las técnicas de reproducción asistida: FIVET e ICSI12

La expresión reproducción asistida se utiliza para aludir, en relación con la reproducción humana, a la asistencia médica prestada para facilitar la fecundación de la mujer mediante el empleo de técnicas diversas, dando paso a la gestación y al posterior nacimiento del hijo y también para evitar la transmisión al hijo de una enfermedad hereditaria.13

 

El avance en técnicas de reproducción artificial ha ido creciendo durante los últimos años. Entre los métodos que podemos encontrar, se encuentra la fecundación in vitro con transferencia embrionaria (FIVET). Ésta consiste en recurrir a la estimulación ovárica (es decir, que la mujer tome hormonas para ovular en mayor cantidad), para posteriormente extraer del cuerpo de la mujer entre 10 y 15 de estos óvulos. La extracción tan numerosa de óvulos obedece a que se realiza a través de un procedimiento quirúrgico, por lo que se busca que solo se realice una sola vez. Una vez obtenido los óvulos se procede a la fecundación, el semen puede provenir del varón de la pareja (inseminación artificial homóloga) o de una persona ajena a la pareja, generalmente anónimo (inseminación artificial heteróloga).

Otro procedimiento semejante es el ICSI (Intra citoplasmatic sperm injection), en este caso se selecciona un espermatozoide en concreto, para que fecunde al óvulo y, una vez fecundado, se hace el mismo proceso de selección y transferencia que en la FIVET, teniendo el mismo destino de congelamiento los embriones no transferidos.

Para ambos procedimientos la fecundación se lleva a cabo en una probeta, donde se deposita el semen y se procede a que algún espermatozoide fecunde el óvulo. Pasados dos o tres días se procede a transferir los embriones al cuerpo materno, esto se hace en base el llamado “best embryo” que es básicamente depositar los embriones más desarrollados fruto del proceso de la FIV o de la ICSI. La cantidad de embriones a implantar es variable, depende de la legislación del país, si es que la hay.

En la Unión Europea se fomenta que solo se transfiera un embrión, sin embargo, esto no obsta para que se hagan múltiples transferencias. Podemos dar el ejemplo de España, donde la legislación permite transferir hasta 3 embriones.14 Una vez depositados los embriones en el cuerpo materno, se procede a congelar los embriones (crioconservar) no transferidos por sí se requieren para futuros intentos.

Marco legal nacional

En México es inexistente una ley federal que regule las técnicas de reproducción asistida. En caso de que se emitiese alguna se podría fundamentar, en primer lugar, en el artículo 4º de nuestra constitución, el cual consagra el Derecho que tienen las personas para decidir sobre el número y esparcimiento de sus hijos.15 Igualmente servirían de sustento el Protocolo de San Salvador que reconoce que toda persona tiene derecho a constituir una familia16 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos que, en su artículo 16, establece el derecho que cada persona tiene de formar una familia.17 Como antecedente de relevancia internacional se podría pensar que resuelto el relevante caso Artavia Murillo y otros (fertilización in vitro) Vs. Costa Rica,18 cada estado americano tendría una legislación en torno a las técnicas de reproducción asistida.

Lo que existe en nuestro país es solamente el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud, que se limita a definir que es la fertilización asistida19 y a admitirla cuando haya problemas de esterilidad20. 

Marco legal de ámbito estatal

Algunos estados de nuestro país, frente a la carencia de un marco legislativo federal, han propuesto su propia regulación de las técnicas de reproducción asistida. Así vemos que el Estado de México,21 Michoacán,22 Tabasco,23 San Luis Potosí́,24 Sinaloa,25 Sonora,26 Ciudad de México,27 Coahuila28 y Zacatecas29. Sin embargo, como se puede constatar, no deja de ser igualmente una legislación deficiente, ambigua e incompleta. En todos los ejemplos dados se reconoce el derecho a ejercitar la reproducción asistida, pero no se da una regulación. Los 23 estados restantes no hacen referencia a las técnicas de reproducción asistida.

Lo anteriormente expuesto genera que, siguiendo el principio de legalidad, México se convierta en un paraíso de turismo reproductivo. En el año 2016 acaeció la sorpresiva noticia de que en México se había efectuado el procedimiento denominado la técnica de los tres padres30, únicamente regulado en Reino Unido e incluso aún no autorizado en Estados Unidos. Ante este panorama la clínica de fertilidad llevó a cabo dicho procedimiento en México y en palabras del médico encargado de este proceso, el Dr. Zhang, se recurrió a México porque ahí no hay reglas.31

Mucho se podría ahondar en todo lo referente a la práctica de reproducción asistida: derecho a la confidencialidad del donante de gametos contra el derecho de la persona a conocer su progenitor, limitación a un número de donaciones de gametos, estipendio por donaciones, control estatal de clínicas de fertilidad, experimentación con embriones donados, diagnóstico preimplantatorio, entre otros. En esta ocasión nos limitaremos al tema de congelamiento de embriones derivado de las técnicas de reproducción asistida.

III ] La crioconservación embrionaria

Por dar un ejemplo introductorio, en el Estado de California, Estados Unidos, desde el año 2002 se autoriza a que los embriones puedan ser almacenados, donados a terceros, descartados o donados para la experimentación (Bill 253-125116), más recientemente, en el año 2015, ya se aplicó esta normativa para descartar 5 embriones congelados en el caso de Stephen Findley vs Mimí Lee (Case n° FDI-13-780539).

La cuestión posterior es ¿qué hacer con los embriones que no fueron transferidos al cuerpo materno? Ante este panorama, algunas legislaciones han procedido a regular el futuro de los embriones ya que la mayoría de las veces quedan abandonados por los progenitores que, al conseguir al hijo que deseaban, se olvidan o pierden el interés en los embriones que quedan congelados.

Comparación de legislaciones internacionales en referencia a las técnicas de reproducción asistida

Tomemos a España, pues es un país de donde nuestro Derecho se ha inspirado y es un buen referente de la legislación europea. Encontramos la Legislación Sobre Técnicas de Reproducción Asistida (Ley 14/2006), en ella se contiene una regulación clara que autoriza el poder experimentar con preembriones, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la pareja o de la mujer y que el embrión no cuente con más de 14 días posteriores a la fecundación, sin tomar en cuenta el tiempo que pudo haber estado congelado (Cap. IV, art. 15, fracción 1).32 Igualmente habla de la crioconservación tanto de gametos, como de los posibles destinos para los preembriones no implantados, ya sea que sean implantados en el cuerpo de la propia mujer, que sean donados con fines reproductivos o que sean utilizados para fines de investigación (Cap. III, art. 11, fracción 4).33

Igualmente es importante analizar el caso de Estados Unidos que, al tener frontera con México, no deja de generar una cierta influencia en estos temas. En Estados Unidos no hay una uniformidad legal entorno a la legislación de los embriones obtenidos de las técnicas de reproducción asistida. En el estado de Luisiana34 está prohibida la venta, destrucción o cualquier procedimiento ajeno a implantar al embrión para su normal desarrollo. Caso contrario es el de los estados de Nuevo México35 que permite experimentar con embriones, productos de la FIV, que fueron designados para ser destruidos.

Massachusetts prohíbe expresamente de comercializar con los embriones no implantados para fines de investigación, prohíbe así mismo crear embriones con la única finalidad de realizar investigación con ellos36. Como último ejemplo, el estado de Oklahoma, no aclara cuál podría ser el destino de los embriones que no fueron transferidos al cuerpo materno, pero si prohíbe expresamente cualquier clase de comercialización con los embriones no transferidos37.

En el caso de Italia, se tiene una ley (Legge 40/2004. Norme in materia di procreazione medicalmente assistita) que, al regular la procreación asistida, hace una prohibición directa a la crioconservación de embriones38 y además se regula los límites a la experimentación embrionaria 

Legislación nacional

En México no existe una regulación federal. A lo sumo nos debemos atener a la Ley General de Salud, la cual solo define lo que es un embrión39 y más adelante, en el tema de trasplantes, prohíbe para cualquier fin el uso de tejidos embrionarios de abortos inducidos.40

La segunda ley que podría hacer una referencia a este tema sería el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos. En esta ley se considera al embrión desde la concepción hasta la decimotercera semana de gestación41 y en el artículo 74 hace una implícita autorización para poder usar solo cadáveres de embriones en temas de investigación y docencia42. Solamente en el código civil de Coahuila se hace una referencia directa al futuro de los embriones crioconservados43 y es posiblemente el único artículo en toda la legislación mexicana que lo haga.

Hasta aquí es todo lo que hay de legislación en México sobre ese tema. Esto queda muy lejos de lo que ya desde el 2003 pedía la UNESCO, en la Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos,44 donde encarecidamente anima a los estados a aplicar procedimientos claros y transparentes para la recolección de datos genéticos.45

Visto lo anterior no debemos sorprendernos de la inexistencia regulatoria referente a la crioconservación, sí no existe ni siquiera una ley para las técnicas de reproducción asistida. Como ya se había indicado al inicio, es fundamental que la ley regule situaciones que son realidades, igualmente es importante concientizar en este tema a los estudiantes del Derecho en las cuestiones Bioéticas, ya que, ellos son quienes mañana podrán aplicar estos conocimientos al dar una correcta e integral orientación legal, cuando pertenezcan a comisiones legislativas para la creación de nuevas leyes o actualización de leyes existentes vinculadas a temas bioéticos, cuando estén en comités de Bioética, tanto de particulares como del estado, cuando brinden una asesoría integral a instituciones del gobierno que están involucradas en cuestiones Bioéticas, cuando apoyen con asesoría legal a clínicas u hospitales, médicos, enfermeras o particulares que requieran a un jurista para la defensa de sus derechos.

IV ] Caso práctico46

A continuación, se presenta el siguiente caso que sucedió hace algunos años y refleja la implicación jurídica que tiene el Derecho en el mundo de la Bioética, en concreto en el congelamiento de embriones.

Mario y Elsa Ríos fueron un matrimonio multimillonario de origen chileno que durante su unión no habían logrado concebir un hijo. Decidieron asistir al Queen Victoria Medical Center, ubicado en Australia, donde le extrajeron varios óvulos a la señora Ríos, para ser posteriormente fueron fecundados. Se implantaron algunos embriones en el vientre de la señora y se congelaron dos más, previendo la eventualidad de que no funcionara el primer implante embrionario o por si deseaba tener más hijos posteriormente.

El primer implante fracasó, la mujer tuvo un aborto espontaneo a los 10 días, y la pareja decidió adoptar un bebé en Argentina, sin embargo, cuando venían de regreso de Argentina, la avioneta tuvo un accidente y perdieron la vida tanto los señores Ríos como el bebé apenas adoptado.

El problema surgió posteriormente cuando el hospital se preguntó qué hacer con los embriones congelados. Ya no había progenitores, ¿debían ser conservados? ¿destruidos? ¿donados?

Aparecieron mujeres que conocieron la historia de estos embriones y, de buena fe o de manera interesada, deseaban gestarlos en sus vientres, hasta que el abogado de la familia informó que el semen con que estos embriones habían sido concebidos, provenía de un donante anónimo. Posterior a esta declaración las peticiones de mujeres que deseaban gestar esos embriones cesaron prácticamente por completo.

Visto que los señores Ríos no habían dispuesto nada para el destino de los embriones, en el supuesto de la muerte de ambos, el ministerio de justicia australiano ordenó la destrucción de los 2 embriones, pero dicha decisión generó tal controversia que se decidió aplazar una sentencia definitiva. Seis años después al evento de la fecundación in vitro, la justicia australiana cambió su postura y determinó que los embriones podían ser ofrecidos a parejas estériles.

Del anterior caso surgen muchas preguntas jurídicas, que inciden tanto en el Derecho civil, familiar, contractual, etc.

En caso de que el embrión sea implantado a una de las mujeres que desean gestarlo ¿De quién sería hijo? ¿Tendría derecho a la herencia del señor Ríos a pesar de no llevar ningún gen de este? O ¿Perdería esos derechos? Considerando que nunca existió voluntad de los señores Ríos de descartarlos como hijos ni darlos en adopción.

¿Qué derechos y obligaciones tendría el hospital respecto de los embriones congelados? ¿Podría destruirlos? ¿Donarlos? ¿Tiene obligación de seguir conservándolos? ¿Existen deberes éticos hacia el embrión congelado? ¿Cuál sería el resultado de este caso, sí hubiese sucedido en México y no en Australia? ¿Es necesaria una legislación en México para este tema? ¿Qué debería regular?

V ] Conclusión

La legislación mexicana en materia de Bioética, de técnicas de reproducción asistida y de crioconservación no solo es ineficiente, sino que es inexistente. En otros países existen normas regulatorias sobre este tema desde hace más de 20 años, hay un riesgo de que México se convierta en un paraíso de experimentos genéticos al no contar con una regulación respecto a la reproducción asistida y crioconservación.

VI ] Modelo de estrategia para la enseñanza de la Bioética jurídica

i. Nombre de la estrategia utilizada: Método del caso

ii. Objetivo de la estrategia: Hacer del conocimiento del alumno las potenciales consecuencias legales derivada de la práctica de técnicas de reproducción asistida, demostrando la vinculación que existe entre el Derecho y la Bioética y la necesidad de regular dichas prácticas.

iii. Descripción de la estrategia: La estrategia está planeada para que tenga una duración total de 90-120 minutos, esto dependerá del debate que se logré hacer en el grupo y va dirigido a un grupo de clase integrado entre 15-30 alumnos que ya tengan un conocimiento básico del Derecho.

La división de la clase consiste en cuatro momentos; el primero se basa en la justificación de la lección, que será a manera de introducción, con una duración en torno a 10-15 minutos; el segundo momento es explicar en qué consiste, medicamente hablando, dos procedimientos de reproducción humana asistida, así como también la exposición de las leyes nacionales y estatales respecto de este tema, esta segunda parte puede tener una duración de 25-35 minutos; el tercero es un análisis comparativo de las legislaciones de Estados Unidos, España, Italia y México respecto de la crioconservación. Esta parte puede tener una duración de 25-35 minutos; en la cuarta y última parte, se presenta un caso práctico que incluye preguntas vinculadas al Derecho que el alumno debe resolver, en base a sus conocimientos y lógica jurídica, generando un debate y una visión global de este tema. Al pie de página se anexa la transcripción de la legislación de los países que sirve para hacer el análisis comparativo.

En esta última fase se entregará un caso práctico que sucedió en la realidad hace varios años y se sugiere que los alumnos lo resuelvan en equipos de 3-4 personas teniendo una duración de 20-25 minutos, para posteriormente hacer un análisis de las respuestas y que cada equipo haga saber su punto de vista en torno a las preguntas planteadas y se haga una conclusión, otorgando un tiempo de 10 minutos para esta parte.

iv. Obstáculos que se tuvieron al aplicarla: La ausencia de un conocimiento general de la Bioética en los estudiantes de Derecho, exige prever una base mínima de esta ciencia para lograr adquirir la visión global del tema, igualmente la ausencia legislativa de este tema en México lleva a que no haya una fundamentación legal para poder aplicar este tema que, a pesar de las lagunas legales, está siendo una realidad que se practica en nuestro país.

Experiencia significativa de aprendizaje para los alumnos: Al ser un área poco tratada y relativamente novedosa, genera un interés por tratarse de un tema actual que puede incidir directamente en la vida personal de ellos o de gente cercana, además de realizar una actualización jurídica de temas que no se pensaba que existiesen y mucho menos que pudiesen tener una incidencia legal, además de concientizar en la necesidad de comenzar a crear una cultura de Bioética jurídica en nuestro país.

 

Sugerencia bibliográfica

 

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Bibliografía

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VIDAL MARTÍNEZ, Jaime, “Reproducción asistida, en ROMEO CASABONA, Carlos María (dir.), Enciclopedia de bioderecho y Bioética, en: http://enciclopedia-bioderecho.com/voces/278

1 Licenciado en Derecho por la Universidad Panamericana, campus Guadalajara.

2 Código Civil para el Estado de Tabasco. Arts. 92, 347, 360.

3 Código Familiar del Estado de Sinaloa. Arts. 283-297.

4 Por crioconservación, o criopreservación se entiende: “La técnica que permite mantener material biológico en un estado viable durante un cierto periodo de tiempo gracias al uso de temperaturas extremadamente bajas. La crioconservación hace pues posible el mantenimiento de células, tejidos, órganos e incluso organismos enteros que ven reducidas sus funciones vitales sin perder viabilidad, por lo que pueden recuperar sus funciones una vez descongelados. MÉNDEZ BAIGES, Víctor, “Crioconservación”, en ROMEO CASABONA, Carlos María (dir.), Enciclopedia de bioderecho y Bioética, http://enciclopedia-bioderecho.com/voces/85

5 Norma Oficial Mexicana que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada.

6 “Artículo 2 – Objetivos Los objetivos de la presente Declaración son: a) proporcionar un marco universal de principios y procedimientos que sirvan de guía a los Estados en la formulación de legislaciones, políticas u otros instrumentos en el ámbito de la Bioética.”

7 Desde el artículo 3° al artículo 17°.

8 Artículo 19 – Comités de ética Se deberían crear, promover y apoyar, al nivel que corresponda, comités de ética independientes, pluridisciplinarios y pluralistas con miras a: a) Evaluar los problemas éticos, jurídicos, científicos y sociales pertinentes suscitados por los proyectos de investigación relativos a los seres humanos.”

9La reproducción asistida ocupa el tercer lugar del turismo médico en México”. El Universal, 5 de abril de 2018, https://www.eluniversal.com.mx/ciencia-y-salud/salud/la-reproduccion-asistida-ocupa-el-tercer-lugar-del-turismo-medico-en-mexico.

10 RAMÍREZ CORONEL, Maribel, “Riesgos y vacíos legales de la reproducción asistida”, El Economista, 30 de octubre de 2017, https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Riesgos-y-vacios-legales-de-la-reproduccion-asistida-20171030-0023.html.

11 Ídem.

12 Para más información de las técnicas de reproducción asistida, se puede consultar: LUNA, F., et al. Reproducción asistida, género y derechos humanos en América Latina, Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2008, pp. 41-47.

13 VIDAL MARTÍNEZ, Jaime, “Reproducción asistida, en ROMEO CASABONA, Carlos María (dir.), Enciclopedia de bioderecho y Bioética, en: http://enciclopedia-bioderecho.com/voces/278

14 Legislación Sobre Técnicas de Reproducción Asistida, Capítulo I, Artículo 3, fracción 2. “En el caso de la fecundación in vitro y técnicas afines, sólo se autoriza la transferencia de un máximo de tres preembriones en cada mujer en cada ciclo reproductivo”.

15 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4o. “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá́ la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.”

16 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), artículo 15: “Derecho a la constitución y protección de la familia. [] 2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna”.

17 Ibídem, artículo 16: “1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia”.

18 El 28 de noviembre de 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena a Costa Rica garantizar a sus ciudadanos el acceso a la FIV como técnica de reproducción asistida.

19 “Artículo 40.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por: […] XI. Fertilización asistida.- Es aquélla en que la inseminación es artificial (homóloga o heteróloga) e incluye la fertilización en vitro”.

20 “Artículo 56.- La investigación sobre fertilización asistida sólo será admisible cuando se aplique a la solución de problemas de esterilidad que no se puedan resolver de otra manera, respetándose el punto de vista moral, cultural y social de la pareja, aun si éste difiere con el de investigador”.

21 Código Civil del Estado de México, arts. 4.112 - 4.115. Trata los temas de Inseminación artificial, protección para la menor de edad que se quiera inseminar artificialmente, prohibiciones para usar las técnicas de reproducción asistida para intentos de clonación.

22 Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, art. 149: “Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, así como emplear, en los términos que señala la ley correspondiente, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia descendencia”.

23 Código Civil para el Estado de Tabasco. Artículo 165: “Los cónyuges pueden planificar el número y espaciamiento de sus hijos, así como emplear cualquier método de reproducción artificial para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges, extendiéndose a aquellas parejas que viven públicamente como si fueran marido y mujer y sin tener algún impedimento para contraer matrimonio entre sí”.

24 Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí. arts. 236-246: “En estos artículos de define las prácticas autorizadas para llevar a cabo la reproducción humana asistida, requisitos y prohibiciones para llevar a cabo los procedimientos y lo referente a la filiación derivada de esta práctica”.

25 Código Familiar para el Estado de Sinaloa. artículo 68: “Los cónyuges están obligados a cumplir los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señala la ley, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges”.

26 Código de Familia para el Estado de Sonora. artículo 206: “El parentesco voluntario es el que nace de la adopción; del nacimiento obtenido mediante técnicas de reproducción asistida con gametos ajenos, autorizadas por los cónyuges o concubinos, y de la afiliación o acogimiento de menores huérfanos, abandonados o entregados lícitamente por sus padres, siempre que la relación se prolongue por más de un año con todas las características y fines de la relación paternofilial”.

“artículo 207.- Cuando el embarazo se obtenga por técnicas de reproducción asistida con material genético de personas distintas de uno o ambos cónyuges o concubinos, los que usen voluntariamente gametos de terceros serán considerados como padres biológicos del niño que nazca por estos métodos, siempre que hayan otorgado expresamente su autorización”.

27 Código Civil para el Distrito Federal. artículo 162: “Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señala la ley, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges”.

28 Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. artículos 482-487: “En estos artículos se habla de la definición de las prácticas para procrear artificialmente, a quienes van dirigidas estas prácticas, derecho de la persona a la información en materia legal y médica en referencia a estas prácticas, formalidades para expresar el consentimiento al llevar a cabo la práctica”.

29 Código Familiar del Estado de Zacatecas. artículo 123: “Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, así como a emplear cualquier método de procreación asistida para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges en los términos establecidos por la Ley”.

30 Primero se extrae el núcleo de un óvulo de la madre y se introduce en un óvulo de la donante al que previamente se le ha retirado su propio núcleo. El óvulo resultante se fertiliza con espermatozoides del padre y se injerta en el útero de la madre para que se desarrolle. Salas, Javier, Nace un bebé con la nueva técnica de tres padres genéticos. El País, 2016, https://elpais.com/elpais/2016/09/27/ciencia/1474989059_678680.html

31 Neither method has been approved in the US, so Zhang went to Mexico instead, where he says “there are no rules”. HAMZELOU, Jessica, “Exclusive: World’s first baby born with new “3 parent” technique” New Scientist, 2016 https://www.newscientist.com/article/2107219-exclusive-worlds-first-baby-born-with-new-3-parent-technique/ 27 de septiembre 2016.

32 “La investigación o experimentación con preembriones sobrantes procedentes de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida sólo se autorizará si se atiene a los siguientes requisitos: a) Que se cuente con el consentimiento escrito de la pareja o, en su caso, de la mujer, previa explicación pormenorizada de los fines que se persiguen con la investigación y sus implicaciones. Dichos consentimientos especificarán en todo caso la renuncia de la pareja o de la mujer, en su caso, a cualquier derecho de naturaleza dispositiva, económica o patrimonial sobre los resultados que pudieran derivarse de manera directa o indirecta de las investigaciones que se lleven a cabo. b) Que el preembrión no se haya desarrollado in vitro más allá de 14 días después de la fecundación del ovocito, descontando el tiempo en el que pueda haber estado crioconservado.”

33 “Los diferentes destinos posibles que podrán darse a los preembriones crioconservados, así como, en los casos que proceda, al semen, ovocitos y tejido ovárico crioconservados, son: a) Su utilización por la propia mujer o su cónyuge; b) La donación con fines reproductivos; c) La donación con fines de investigación; d) El cese de su conservación sin otra utilización. En el caso de los preembriones y los ovocitos crioconservados, esta última opción sólo será aplicable una vez finalizado el plazo máximo de conservación establecido en esta Ley sin que se haya optado por alguno de los destinos mencionados en los apartados anteriores”.

34 Cfr. Louis. State. Rev. Ann. 9:126; Ownership. “An in vitro fertilized human ovum is a biological human being which is not the property of the physician which acts as an agent of fertilization, or the facility which employs him or the donors of the sperm and ovum. If the in vitro fertilization patients express their identity, then their rights as parents as provided under the Louisiana Civil Code will be preserved. If the in vitro fertilization patients fail to express their identity, then the physician shall be deemed to be temporary guardian of the in vitro fertilized human ovum until adoptive implantation can occur. A court in the parish where the in vitro fertilized ovum is located may appoint a curator, upon motion of the in vitro fertilization patients, their heirs, or physicians who caused in vitro fertilization to be performed, to protect the in vitro fertilized human ovum's rights”. Acts 1986, No. 964, §1.

35 Senate Bill 313: “SECTION 3. [NEW MATERIAL] BIOMEDICAL RESEARCH PERMITTED-- LIMITATIONS--RESEARCH PROHIBITIONS.- A. Research and clinical applications conducted in accordance with the Biomedical Research Act that involve the derivation and use of pre-implantation human embryonic stem cells are permitted; provided that they are derived from: (1) embryos that are produced by in vitro fertilization clinics and designated for destruction”.

36 Mass. Gen. Laws Chapter, Part I, Title XVI, Chapter 111L, Section 8: “Human reproductive cloning prohibited; creation of embryo for purpose of research; sale of embryos or gametes; enforcement: […] (b) No person shall knowingly create an embryo by the method of fertilization with the sole intent of donating the embryo for research. Nothing in this section shall prohibit the creation of a pre-implantation embryo by somatic cell nuclear transfer, parthenogenesis or other asexual means for research purposes; (c) No person shall knowingly and for valuable consideration purchase, sell, transfer or otherwise obtain human embryos, gametes or cadaveric tissue for research purposes”.

37 Cfr. Okla. Stat. Tit. 10, 556. Human embryo transfer and donation, Consents, Legal rights, obligations or interests: “E. The transfer and donation of human embryos pursuant to this section shall not be construed as trafficking in children if: 1. The human embryo is donated by the biological parents of the embryo; 2. The human embryo is not at anytime offered for sale or sold; and 3. The human embryo transfer and donation is made pursuant to the provisions of this section”.

38 Art. 14. (Limiti all'applicazione delle tecniche sugli embrioni).1. È vietata la crioconservazione e la soppressione di embrioni, fermo restando quanto previsto dalla legge 22 maggio 1978, n. 194.”

39 “Art. 314. “Para efectos de este título se entiende por: VIII. Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional”.

40Art. 330. Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden terapéutico. Está prohibido: […] II. El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales producto de abortos inducidos”.

41 Art. 6o.- “Para los efectos de este Reglamento, se entiende por: […] XI.- Embrión: El producto de la concepción hasta la decimotercera semana de gestación”. Es interesante hacer notar que esta ley difiere de la Ley General de Salud, que establece que el embrión es hasta la doceava semana.

42 Capítulo V. De la Investigación y Docencia. artículo 74. ”Para los efectos de este Reglamento se designarán como instituciones educativas a las que se dediquen a la investigación o docencia y para lo cual utilicen órganos, tejidos y sus derivados. productos y cadáveres de seres humanos incluyendo los de embriones y fetos”.

43 Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 488: “Si el matrimonio se disuelve por muerte, divorcio o nulidad, la mujer no podrá ser inseminada con material genético de quien fuera su marido. Si hubiere un óvulo fecundado en forma extracorpórea, deberá ser implantado a la viuda, divorciada o a la mujer cuyo matrimonio se anuló. Si el hijo nace dentro de los trescientos días de disuelto el matrimonio, o de que el óvulo fue implantado, quedará atribuida la paternidad a quien era el marido de la madre”.

44 Artículo 6, Procedimientos: “a) Por imperativo ético, deberán aplicarse procedimientos transparentes y éticamente aceptables para recolectar, tratar, utilizar y conservar los datos genéticos humanos y los datos proteómicos humanos”.

45 La finalidad de uso de datos genéticos prevista por esta declaración viene definida en el artículo 5º: “Artículo 5: Finalidades. Los datos genéticos humanos y los datos proteómicos humanos podrán ser recolectados, tratados, utilizados y conservados solamente con los fines siguientes: 
i) diagnóstico y asistencia sanitaria, lo cual incluye la realización de pruebas de cribado y predictivas; ii) investigación médica y otras formas de investigación científica, comprendidos los estudios epidemiológicos, en especial los de genética de poblaciones, así como los estudios de carácter antropológico o arqueológico, que en lo sucesivo se designarán colectivamente como investigaciones médicas y científicas; iii) medicina forense y procedimientos civiles o penales u otras actuaciones legales, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo c) del Artículo 1; iv) cualesquiera otros fines compatibles con la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos y el derecho internacional relativo a los derechos humanos”.

46
 OZAR, D. (2000) The Case Against Thawing Unused Frozen Embryos. En Life Choices: A Hastings Center Introduction to Bioethics (pp. 446-459). Washington: Georgetown University Press.