La decisión racional en el derecho
MARIO DE LA MADRID ANDRADE1
SUMARIO: I. Consideraciones preliminares. II. El ámbito normativo del derecho. III. El ámbito fáctico del derecho. IV. La única respuesta correcta. V.- La dimensión subjetiva en la aplicación del derecho. VI. La filosofía del lenguaje: la argumentación jurídica. VII. La decisión racional en el derecho.
Resumen. En la práctica jurídica se configura un proceso discursivo mediante el que se toman decisiones. Quienes toman decisiones jurídicas deben formular argumentos y realizar enjuiciamientos valorativos, lo cual comporta una actividad racional. La práctica del Derecho ha puesto de manifiesto la influencia de la subjetividad en las tareas de integración, interpretación y aplicación de las normas jurídicas; un consenso sólo puede lograrse en las relaciones intersubjetivas, pero además, resulta innegable la necesidad de un elemento que cumpla la función que desempeña la prudencia en la ética, al momento de tomar decisiones en la práctica jurídica.
Palabras claves: argumentación, filosofía del lenguaje, decisión racional.
Abstract. In legal practice, decisions are taken after a discursive process in which decision makers formulate evaluative arguments. This implies a rational activity. The practice of law has shown the impact of the subject in the integration tasks, interpretation and application of legal rules. Only through an interpersonal dialog can a consensus be achieved, but it is undeniable that there is also a need for an element that matches the function played by prudence in ethics, when making decisions of law.
Keywords: argumentation, language philosophy, rational decision.
I ] Consideraciones preliminares2
Un sistema jurídico está constituido por dos grandes ámbitos: un ámbito normativo –su lado pasivo– que está conformado por reglas y principios, y un ámbito fáctico –su lado activo– que se refiere a la práctica jurídica. Es en este segundo ámbito en el que se aprecia la esencia del Derecho, puesto que éste “se configura en buena medida, e inevitablemente, a través de un proceso discursivo”,3 en el que se argumenta, se formulan juicios de valor y se toman decisiones.
Las decisiones jurídicas deben ser racionales desde una doble perspectiva: por una parte, habrán de ser producto de la razón, es decir, del razonamiento práctico; y por otra, habrán de estar justificadas en razones. Como lo expresa Wróblewski, “la racionalidad de las decisiones se comprueba por su justificación”.4 La parte más relevante del discurso jurídico es la adopción de decisiones jurídicas justificadas. De ahí que se produzca en este punto una conexión necesaria entre el Derecho y la moral.
En términos generales, es posible identificar decisiones jurídicas en la creación (decisiones legislativas), en la interpretación (decisiones interpretativas) y en la aplicación del Derecho (decisiones aplicativas).5 En el presente ensayo sólo nos ocuparemos de las decisiones en este último sector. Veamos.
II ] El ámbito normativo del derecho
1.- Reglas y principios
El Derecho como sistema normativo está conformado por reglas y principios. De hecho, toda norma es una regla o un principio,6 en especial tratándose de normas de derecho fundamental. Tanto las reglas como los principios son normas que establecen lo que es debido y pueden ser formuladas con expresiones deónticas como las del mandato, el permiso y la prohibición. En ese sentido, ambas clases de normas proporcionan “razones para llevar a cabo juicios concretos de deber ser, aún cuando sean razones de tipo muy diferente”.7 De acuerdo con Alexy, ésta es la distinción técnico-estructural más importante de las normas de derecho fundamental.8
Entre reglas y principios existe no sólo una diferencia gradual, sino cualitativa.9,10,11 Desde la perspectiva de su generalidad –tesis débil–, “los principios son normas de un grado de generalidad relativamente alto, mientras las reglas, de un nivel relativamente bajo”.12 Aun cuando este criterio de grado se utiliza con frecuencia para distinguir entre reglas y principios, el punto decisivo de la distinción está, según Alexy, en la cualidad de la norma13 –tesis fuerte–.
En efecto, los “principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización, que se caracterizan porque pueden cumplirse en diferente grado y que la medida debida en su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas”.14 La forma característica de aplicación de los principios es la ponderación.
Por su parte, “las reglas son normas que exigen un cumplimiento pleno y, en esa medida, pueden ser sólo cumplidas o incumplidas. Si una regla es válida, entonces es obligatorio hacer precisamente lo que ordena, ni más ni menos. Las reglas contienen por ello determinaciones en el ámbito de lo posible fáctica y jurídicamente”.15 La forma característica de aplicación de las reglas es la subsunción.
García Figueroa ha entendido que la tesis de Alexy de la separación entre reglas y principios es ontológica, pero al mismo tiempo se caracteriza en términos funcionales. Ese rasgo dual se debe a que “las reglas son (aplicadas como) mandatos definitivos o de determinación y los principios son (aplicados como) mandatos de optimización”.16
En opinión de Alexy, “la teoría de los principios ofrece un punto de partida adecuado para atacar la tesis positivista de la separación entre Derecho y moral”.17,18 Por ello, la teoría de Alexy ha sido denominada por alguno como una teoría no positivista principialista, puesto que uno de sus argumentos podría formularse señalando que “si existen principios en el derecho, entonces existe una relación conceptual necesaria entre el derecho y la moral”.19 Y es que la tarea de optimización de los principios “es, en cuanto a la forma, jurídica; en cuanto al fondo, sin embargo, es siempre moral, a causa de su contenido moral”.20
2.- El sistema jurídico como sistema abierto
El reconocimiento de los principios en el ordenamiento jurídico da lugar a lo que Alexy denomina lagunas de indeterminación, que impiden que la decisión se sustente en un razonamiento lógico-deductivo, es decir, en términos meramente formales, por lo que es preciso adoptar un pensamiento práctico que es inevitablemente valorativo.21
Sin duda alguna, este aspecto le otorga al sistema jurídico un rasgo de apertura. Si nos colocamos en el contexto de los derechos fundamentales, en algunas situaciones será preciso dotarlos de contenido con prioridad a la decisión, e incluso, el derecho fundamental de que se trate podrá entrar en colisión con otro derecho fundamental, lo que exigirá determinar cuál habrá de prevalecer en el caso particular. En estos supuestos habrá de realizarse un razonamiento valorativo, con elementos extrajurídicos.
¿Y qué decir cuando la aplicación de la norma jurídica aplicable transgrede derechos fundamentales en la situación concreta? El efecto de irradiación de los derechos fundamentales a todo el sistema jurídico comporta la necesidad de omitir la aplicación de tal norma “sobre bases constitucionales y éticas porque en los estados constitucionales toda norma presenta finalmente una base ética”.22 En algunos casos, la mera inaplicación de la norma no será suficiente para la decisión del caso, sino que además habrá que construir la norma faltante en el sistema, lo que nos conduce de nuevo a la necesidad de emitir juicios de valor.
Pero el ámbito de las reglas tampoco escapa a su apertura. El sistema jurídico es siempre un sistema abierto,23 en particular, a.- por la vaguedad o ambigüedad del lenguaje, b.- por la posibilidad de conflicto entre normas y,
c.- por la existencia de casos no regulados. Sin duda, algunas de estas hipótesis podrían caer en el seno de los denominados casos difíciles, en los cuáles surge el problema para determinar el alcance deóntico de la conducta exigida.
Por una parte, el hecho de que los enunciados jurídicos se expresen por medio del lenguaje, en la práctica origina, de manera inevitable, problemas lingüísticos al momento de interpretar su contenido. Estos problemas son semánticos (por el significado de las palabras),24 sintácticos (por la estructura gramatical de los enunciados),25 y pragmáticos (por las diferentes connotaciones que pueden adquirir una expresión según el contexto o la finalidad con la que se emplea26).27
Como lo afirma Wróblewski, “la vaguedad del lenguaje jurídico se considera como un factor determinante de los problemas de la interpretación”.28 En este sentido, se diferencia entre la norma sintáctica (estructura de la norma) y norma semántica (significado de las normas),29 es decir, entre la expresión de la norma y la norma expresada.30
El sistema normativo presenta, por otra parte, problemas lógicos que se materializan, entre otros, en los casos de antinomias, es decir, cuando dos normas que regulan total o parcialmente la misma situación entran en conflicto.31
Por último, tenemos los casos no regulados por las normas jurídicas, lo que nos sitúa en el ámbito de las lagunas normativas. Y es que quien “toma la decisión se enfrenta a tres tipos de situaciones: o bien la norma-formulación contempla los hechos del caso, o bien no los contempla, o no sabe bien si se trata de lo primero o de lo segundo”.32
Como se sabe, en todas estas hipótesis –que son más frecuentes de lo que pudiera pensarse–, el juez está obligado a decidir la cuestión discutida, puesto que el “silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver la controversia”.33,34 Ante el defecto o la falta de norma aplicable, el juez habrá de realizar, al emitir su decisión, una labor de reconstrucción normativa en el primer caso y de construcción en el segundo. En tales supuestos, la mera aplicación mecánica de la norma por medio de la subsunción del caso en el supuesto normativo previsto por ésta, resulta imposible por razones lógicas.
III ] El ámbito fáctico del derecho
El Derecho tiene, además, una faceta que es particularmente trascendente, en la que las normas jurídicas pasan de una situación estática a una posición dinámica, que se identifica con el proceso de decisión en los casos concretos. En este proceso no sólo se interpretan las normas jurídicas que podrían ser aplicables al caso, sino también los hechos y las actuaciones –o conductas– procesales. Asimismo, se aplican tales normas y se adoptan decisiones de diversa índole: se decide cómo deben interpretarse las normas y los hechos, si éstos han sido o no demostrados, y, desde luego se decide la cuestión debatida, lo que podría conducir a construir o reconstruir la norma en los casos de apertura. Todo esto no ocurre de manera automática, puesto que quienes realizan estas labores deben formular argumentos y realizar enjuiciamientos valorativos, lo cual comporta una actividad racional. Éste es el aspecto práctico de lo jurídico. En esa virtud, es factible sostener que la verdadera dimensión del Derecho sólo se aprecia en movimiento.
Como lo sostiene Tuori, desde “el enfoque del derecho como un fenómeno normativo, las leyes y otros ordenamientos escritos son […] considerados como materia prima para el derecho más que derecho en sí mismo, es decir, son ‘todavía no derecho’ más que ‘derecho en sí’. El paso de las leyes y otros ordenamientos a derecho o, de un ‘todavía no derecho’ a ‘derecho en sí’ atraviesa por los procesos transformadores de las prácticas jurídicas en sentido estricto, tales como” la interpretación, aplicación y sistematización.35
En este sentido, en la teoría jurídica contemporánea se ha venido desplazando el acento desde el análisis de la estructura del sistema normativo, hacia la perspectiva dinámica del Derecho.36 Como quedó señalado, en ésta cobra relevancia el proceso de argumentación y decisión que está matizado por el ingrediente subjetivo de quienes intervienen, que es un aspecto que ha resaltado la hermenéutica jurídica.
IV ] La única respuesta correcta
Los planteamientos anteriores nos conducen a la pregunta formulada por la teoría del derecho, respecto de la posibilidad de encontrar en cada caso controvertido una única respuesta correcta.
Dworkin sostiene que siempre hay virtualmente una única respuesta correcta para todas las disputas y que las reglas de la interpretación eliminarían la vaguedad.37
Por su parte, Alexy señala que, en particular, cuando se trata de asuntos que se sitúan en un espacio vacío del sistema jurídico, el juez habrá de decidir la cuestión por medio de fundamentos extrajurídicos, por lo que en tales supuestos “no se puede hablar de una única respuesta correcta ya dada por el sistema jurídico, que sólo cabe reconocer”.38
Con independencia de si existe una única respuesta correcta, quienes participan en el discurso jurídico habrán de pretender que la respuesta que estructuren sea la única correcta. Esta pretensión juega el papel de idea regulativa en el discurso, si es que los participantes pretenden dotar de pleno sentido a sus argumentos.39
Según Alexy, la “idea regulativa de la única respuesta correcta no presupone que exista para cada caso una única respuesta correcta. Sólo presupone que en algunos casos se puede dar una única respuesta correcta y que no se sabe en qué casos es así, de manera que vale la pena procurar encontrar en cada caso la única respuesta correcta. Las respuestas que se encuentren […] también responden, entonces, aunque no sean las únicas respuestas correctas, a las exigencias de la razón práctica y, en ese sentido, son al menos relativamente correctas”.40
Este enfoque de la única respuesta correcta conecta al Derecho con la moral, puesto que la pretensión de corrección es, en sí misma, una cuestión de tal naturaleza, además de que comporta la formulación de argumentos valorativos. Con todo, la decisión última del caso será la respuesta definitiva, con lo cual se satisfará una de las funciones esenciales del Derecho, que deriva de su carácter institucional.
V ] La dimensión subjetiva en la aplicación del derecho
La práctica del Derecho –es decir, el proceso de decisión– ha puesto de manifiesto la importancia que reviste la dimensión del sujeto en las tareas de interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas, puesto que tales tareas están matizadas por el bagaje cultural de quien interpreta, por sus sentimientos y emociones, por la manera como comprende los hechos y el material del que se allega para la decisión, y, sin duda alguna, por los juicios valorativos que efectúa, que –como dijimos– deben ser racionales.
El Derecho en su aspecto dinámico involucra la adopción de decisiones que requieren de una construcción argumentativa y de juicios de valor. La constatación de esta faceta del Derecho marcó el desarrollo de la filosofía jurídica desde dos diversas perspectivas. Por una parte, la corriente filosófica de inspiración hermenéutica, que puso énfasis precisamente en el ingrediente subjetivo del conocimiento y de la decisión en el Derecho; y por otra, la teoría de la argumentación, cuyo enfoque ha sido el diseño de modelos para el control racional de los juicios de valor.41
La orientación hermenéutica de la filosofía destaca “la inevitable presencia del sujeto en todo proceso de comprensión” y, por lo tanto, en aquellos procesos que tienen lugar en la aplicación y en la elaboración dogmática del Derecho.42
Algunas operaciones que se producen en el proceso de aplicación del Derecho –como aquellas relacionadas con la selección de la norma aplicable; con la determinación de que los hechos controvertidos encuadran en el supuesto normativo de la regla elegida; con el contenido preceptivo de la norma, por citar algunas–, no se pueden llevar a cabo sin el concurso personal –creativo y valorativo– del intérprete. La actividad de aplicación del derecho es “una labor de enjuiciamiento en la cual el aplicador juzga desde sí mismo, desde su comprensión de los textos jurídicos y de los valores y principios constitucionales, así como desde su comprensión del problema jurídico”.43
Ahora bien, para argumentar y decidir, debemos comprender. Desde la perspectiva de la hermenéutica, “nuestra comprensión depende de una serie de condiciones trascendentales”, entre las cuales se encuentra la precomprensión, es decir, la idea previa respecto del objeto de la comprensión, puesto que nuestro razonamiento descansa sobre datos previamente comprendidos.44
La idea previa de las cosas –la precomprensión o prejuicio– “no es completamente obra del sujeto que comprende, sino que aparece proporcionado por la tradición”.45 De acuerdo con Gadamer, la “anticipación de sentido que guía nuestra comprensión de un texto no es un acto de la subjetividad sino que se determina desde la comunidad que nos une con la tradición”.46 Ésta se va modificando y enriqueciendo a la vez, por la comprensión de cada sujeto, de tal manera que será en las relaciones intersubjetivas en las que será posible un consenso sobre la materia de la comprensión.47
VI ] La filosofía del lenguaje: la argumentación jurídica
Por otra parte, la filosofía del lenguaje –o de la comunicación lingüística– ha impreso en la filosofía contemporánea en general, lo que se ha denominado giro lingüístico, que ha trascendido al ámbito jurídico. De acuerdo con esta corriente de pensamiento, “cualquier uso del lenguaje consiste, básicamente, en ‘decir algo a alguien’ (aunque ese ‘alguien’ sea uno mismo) y en tal sentido entraña un acto de comunicación”.48
Según Muguerza, el “giro lingüístico ha venido a poner de relieve que la realidad que conocemos y en la que actuamos es una realidad lingüísticamente mediada” y que “nos enfrentamos a ella a través y por medio del lenguaje”.49
En este contexto, el lenguaje se instaura como una forma social de vida, en la que encontramos “sujetos que interaccionan dialogando y, de este modo, hacen vivir la razón”.50 De ahí que “el ejercicio de la racionalidad no puede consistir en un monólogo, sino precisa de un diálogo entre tales sujetos”.51
En efecto, de acuerdo con Habermas, “el principal modo como el hombre interacciona con sus semejantes es la interacción por medio del lenguaje, la comunicación lingüística”. En este contexto, la racionalidad tiene carácter dialógico, es decir, es un producto del diálogo.52
De hecho, “sólo en un tal contexto dialógico se podría hablar de validez de los principios éticos […] sólo en un tal contexto podríamos someter a nuestras convicciones morales, lo mismo que a nuestras creencias científicas, a la prueba de una ‘resolución discursiva’ que dirima racionalmente la disputa entre las opiniones individuales encontradas, esto es, que las dirima por ‘la fuerza del mejor argumento’, con lo que el bien universal, como la universal verdad, no serían algo dado por adelantado sino el resultado de un acuerdo al que los miembros de la comunidad de comunicación o de diálogo llegan al cabo de una discusión racional”.53
En este sentido, como lo expresa Habermas, podemos llamar racional a la voluntad formada discusivamente “porque las propiedades formales del discurso y de la situación de deliberación garantiza de manera suficiente que pueda alcanzarse un consenso sólo mediante intereses ‘generalizables’ interpretados adecuadamente, es decir, necesidades comunicativamente compartidas”.54
Pues bien, como quedó precisado, el Derecho se configura en la actualidad, en buena medida, por medio del discurso. Este aspecto ha sido abordado por las teorías de la argumentación jurídica que parten de la premisa de que en el proceso de decisión se abordan cuestiones prácticas que tienen que ver con lo que en realidad está ordenado, prohibido o permitido.55 Ello comporta que sean necesarias, en especial en los casos difíciles, valoraciones que no pueden extraerse obligatoriamente del material autoritativamente fijado, que requiere del discurso racional. De ahí que Alexy haya señalado que “la racionalidad de la argumentación depende […] esencialmente de si, y con qué alcance, estas valoraciones adicionales son susceptibles de un control racional”.56
En ese sentido, Alexy ha propuesto un modelo de argumentación que pretende controlar la racionalidad del discurso jurídico por medio de “un sistema de reglas del discurso y de principios del discurso, cuya observancia asegura” –según el citado profesor– dicha racionalidad.57 Por tal razón, la teoría de la argumentación jurídica de Alexy ha sido calificada como una teoría procedimental.
Entre las críticas que se han enderezado a las teorías procedimentales, está aquella que ha insistido en la imposibilidad de derivar contenidos sustantivos que permitan, desde el discurso, sustentar la decisión, puesto que en el proceso judicial no sólo se argumenta, sino que también se decide.58
Por tal razón, Serna ha llamado la atención en el sentido de que falta en la teoría del discurso “un elemento que cumpla la función que desempeña la prudencia en la ética y en la teoría del conocimiento de inspiración clásica, imprescindible por la necesidad de individuar la decisión”.59
Serna sostiene que sin la razón prudencial “o sin un instrumento que cumpla su función, se hace imposible responder al problema que da lugar precisamente a las teorías de la argumentación: la fundamentación racional de las decisiones jurídicas”.60
Como lo sostiene Atienza, “el Derecho puede concebirse como una empresa dirigida a la resolución (o al tratamiento) de cierto tipo de problemas mediante la toma de decisiones por medios argumentativos”.61 Desde este enfoque, la argumentación se aprecia como tarea para suministrar razones que sustenten las decisiones y, por tanto, es una actividad racional.62
VII ] La decisión racional en el derecho
De acuerdo con lo dicho, el proceso de decisión –es decir, de aplicación del Derecho– es una instancia de comunicación, por una parte, y de proposición decisional o normativa, por otra. La comunicación en el proceso judicial permite discurrir –reflexionar, razonar– sobre la cuestión debatida; en otros términos, asegura la participación en el discurso jurídico concreto respecto del asunto controvertido.
Pero además, quienes intervienen en ese discurso, están en condiciones de formular juicios de valor sobre sus proposiciones fácticas y jurídicas, que también habrán de ser racionales. De esta manera, tienen la oportunidad de proponer al juez su propia visión de los hechos, su propia interpretación de las normas y su propia perspectiva sobre la resolución del litigio. De ahí que sea factible calificar al proceso judicial como una instancia de proposición de la decisión, por lo que a las partes en conflicto respecta.
En opinión de Habermas, el procedimiento judicial puede entenderse como un discurso práctico institucionalizado. Se trata de un discurso práctico “en primer lugar, porque trata de cuestiones práctico-normativas y, en segundo lugar, porque su resultado (por ejemplo, una decisión judicial) implica la pretensión de validez normativa”.63
Desde la perspectiva del juez, éste habrá de considerar en la decisión no sólo ese discurso jurídico concreto que acontece en el proceso, sino también el discurso jurídico general –que también deben considerar las partes– que se manifiesta en el ámbito de la ciencia jurídica –la dogmática jurídica, la teoría del derecho y la filosofía jurídica– y en el material legislativo y judicial. De este modo se produce el discurso en el proceso.
La dogmática jurídica ha sido considerada “como un diálogo en el que los enunciados normativos van siempre dirigidos a su aceptación por un auditorio específico”,64,65 y en este sentido, forma parte del discurso racional en el Derecho.
Como lo señala Serna, una de las tareas de la ciencia jurídica “consiste en auxiliar a los jueces proporcionándoles elementos jurídicos, criterios y argumentos para encontrar soluciones a los problemas y hacer más razonables sus decisiones”.66
La racionalidad del discurso en la dogmática jurídica habría de quedar sometida al principio regulativo formulado por Aarnio, según el cual la dogmática jurídica debería buscar resultados –propuestas de normas e interpretaciones– que probablemente recibirían el apoyo de la mayoría dentro de una comunidad jurídica que razonara racionalmente. Tuori ha propuesto, de hecho, que “un principio regulativo similar podría formularse también para el poder judicial”.67 Desde esta perspectiva, hay también en este ámbito una pretensión de corrección.
Este enfoque recuerda al imperativo categórico de Kant, según el cual se debe obrar sólo según una máxima tal que puedas querer al mismo tiempo que se torne ley universal.68 Este principio del deber ser parte de la idea de un sujeto hipotético racional y, por tanto, la construcción de la regla de conducta es producto de la dimensión subjetiva del individuo, si bien tiende a objetivarse al pretender darle aplicación universal.
Es preciso señalar que la filosofía de la comunicación lingüística ha trasladado esa noción al ámbito del discurso, de tal manera que la señalada regla de comportamiento debe ser resultado, más bien, del diálogo racional que ocurre en la comunidad, con lo cual se asegura el consenso respecto de su contenido preceptivo.
Otro aspecto de la racionalidad al que es preciso referir, es el de la racionalidad analógica. La decisión también debe partir de la comprensión analógica del Derecho y de sus fuentes primordiales. De acuerdo con González Morfin, “el conocimiento análogo se da ana logon, es decir, según la relación del ser con otro”; en este sentido, la analogía “supone el tránsito del ser más conocido al menos conocido, mediante una combinación de conveniencia y discrepancia entre ellos”.69
En virtud de que el Derecho no es un concepto unívoco, sino que tiene diversos significados, la manera de acceder a él es mediante el conocimiento análogo, en el que el ser más conocido –analogado principal– es lo justo objetivo que consiste en la cosa o conducta que se debe a otro.70
En la medida en que nuestros argumentos se estructuren –en particular, ante el defecto o la ausencia de normas– a partir de lo justo objetivo, es decir, identificando en la situación concreta la cosa o conducta que se debe a otro, en esa misma medida estaremos en condiciones de reconstruir la norma defectuosa o construir la norma faltante en nuestro sistema jurídico, con argumentos racionales que postulen precisamente la justicia en la decisión.
Además, habrá de tenerse presente que la base de todo Derecho es el ser humano.71 El ser humano se instaura en el razonamiento analógico como el ser más conocido respecto de las fuentes del Derecho. Como lo sostiene Beuchot, la “persona, tanto sus derechos subjetivos como lo que se le debe para su vida digna (lo justo) es la fuente principal (el analogado principal) del Derecho”.72
En el pensamiento filosófico de Kant, el fundamento del imperativo categórico –es decir, del deber ser– está situado en la persona humana, puesto que ésta existe como fin en sí mismo, no sólo como medio. La persona es, por su mera existencia, un valor absoluto en que debe sustentarse el ámbito jurídico.73
Los seres humanos –señala Kant– “son fines objetivos, esto es, cosas cuya existencia es en sí misma un fin y un fin tal, que en su lugar no puede ponerse ningún otro fin para el cual debieran ellas servir de medios, porque sin esto no hubiera posibilidad de hallar en parte alguna nada con valor absoluto”.74 Ahí reside el principio de la dignidad humana, que es “el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos”.75
No obstante, la decisión debe adoptarse también desde la perspectiva de la sociedad, es decir, desde lo que la sociedad quiere y necesita, puesto que toda decisión trasciende siempre, en cierta medida, al ámbito de la comunidad. Sin duda, “la ley es un reflejo de la sociedad que la emite, de su historia y de sus ideales, por ello es un análogo o un ícono de ella”.76
Por último, la decisión debe ser prudencial, es decir, debe atender a los postulados de la prudencia. Esta virtud consiste en deliberar sobre lo que es mejor en cada circunstancia y nos conduce a “efectuar un juicio conclusivo claro que dictamine lo que conviene hacer o evitar”.77 Por ello, la prudencia es la más importante de las virtudes que se manifiesta en la justa medida en el querer y en el obrar.
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1 Notario Público adscrito y abogado postulante. Profesor de Derecho de la Universidad de Colima y la Universidad Panamericana.
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2 Hace algunos años propuse, en el seno académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Colima, que al inicio de cursos un profesor abordara un tema que fuera referente para que sus colegas lo analizaran con los alumnos y, a partir de él, construyeran nuevos enfoques. Esta disertación recibió el nombre de lectio brevis. Ha correspondido ahora a su servidor ese privilegio, por lo que estaré satisfecho si el tema que trataré despierta en la comunidad académica interés para profundizar en el Derecho a partir de estas ideas.
3 SERNA, Pedro, Filosofía del Derecho y Paradigmas Epistemológicos. De la Crisis del Positivismo a las Teorías de la Argumentación Jurídica y sus Problemas, Porrúa, México 2012, p. 62.
4 Cfr. WRÓBLEWSKI, Jerzy, Sentido y Hecho en el Derecho, 1ª reimpresión, Fontamara, México 2003, p. 60.
5 Ibidem, pp. 45, 47.
6 Cfr. ALEXY, Robert, Teoría de los Derecho Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2008, p. 68.
7 Ibidem, pp. 64-65.
8 Ibidem, p. 63.
9 Ibidem, p. 67.
10 Dworkin emplea dos argumentos para distinguir entre reglas y principios. “El primero dice que las reglas son aplicables en la forma todo-o-nada (all-or-nothing-fashion), pero en cambio los principios no […]. El segundo argumento […] hace valer que los principios tienen una dimensión (de peso) que las reglas no exhiben […] que se muestra en las colisiones entre principios. Si colisionan dos principios, se da valor decisorio al principio que en el caso de colisión tenga un peso relativamente mayor, sin que por ello quede invalidado el principio con el peso relativamente menor […] En cambio, en un conflicto entre reglas […] al menos una debe siempre ser inválida” (ALEXY, Robert, Derecho y Razón Práctica, Fontamara, segunda reimpresión, México 2002, pp. 10-11).
11 Para Zagrebelsky, la distinción esencial entre reglas y principios “parece ser la siguiente: las reglas nos proporcionan el criterio de nuestras acciones, nos dicen cómo debemos, no debemos, podemos actuar en determinadas situaciones específicas previstas por las reglas mismas; los principios, directamente, no nos dicen nada a este respecto, pero nos proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas pero que a priori aparecen indeterminadas”.
Agrega que por carecer de supuesto de hecho, “a los principios, a diferencia de lo que sucede con las reglas, sólo se les puede dar algún significado operativo haciéndoles ‘reaccionar’ ante algún caso concreto. Su significado no puede determinarse en abstracto, sino en los casos concretos, y sólo en los casos concretos se puede entender su alcance” (ZAGREBELSKY, Gustavo, El Derecho Dúctil, décima edición, Trotta, Madrid 2011, pp. 110, 111).
12 Ibidem, p. 65.
13 Cfr. ALEXY, Teoría…, p. 68. Cfr. ALEXY, Derecho…, p. 10.
14 El ámbito de las posibilidades jurídicas se determina por los principios y reglas opuestos. ALEXY, Teoría… pp. 67-68. ALEXY, Derecho…, pp. 13-14.
15 ALEXY, Derecho…, p. 14. ALEXY, Teoría…, p. 68.
16 GARCÍA FIGUEROA, Alfonso, “¿Existen Diferencias entre Reglas y Principios en el Estado Constitucional? Algunas Notas sobre la Teoría de los Principios de Robert Alexy”, en ALEXY, Robert, Derecho Sociales y Ponderación, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Fontamara, México 2010, p. 342.
17 ALEXY, Derecho…, p. 15.
18 El positivismo moderno “expresa únicamente la idea de que, desde el punto de vista descriptivo, el derecho o las normas jurídicas se identifican como tales a través de ciertas fuentes formales. No trata de ir más allá para afirmar la justificación de la autoridad de tales leyes. […] Con las leyes se han hecho, se hacen y se harán todo género de arbitrariedades, […]. Pero el hecho de que sean leyes no implica que tengan calidad moral ni que deban ser obedecidas” (LAPORTA, Francisco, Entre el Derecho y la Moral, tercera edición, Fontamara, México 2000, p. 26).
19 GARCÍA FIGUEROA, op. cit. p. 336.
20 Cfr. ALEXY, Derecho…, p. 14.
21 Cfr. SERNA, op. cit. p. 62.
22 GARCÍA FIGUEROA, op. cit. p. 369.
23 Cfr. ALEXY, Derecho…, pp. 7-8.
24 Como lo señala Hallivis, el “significado de las palabras está en función del contexto lingüístico en que aparecen y de la situación humana en la que son usadas” (HALLIVIS PELAYO, Manuel, Teoría General de la Interpretación, Porrúa, México 2007, p. 453).
25 Por ejemplo, el orden de las palabras, la puntuación o el uso de adjetivos, adverbios o conectivas, etcétera.
26 Por ejemplo, cuando se emplea la expresión “podrá”, que podría referirse a una conducta facultativa, o bien, obligatoria, según el contexto; o cuando se estructura la norma con base en “conceptos jurídicos indeterminados”.
27 HALLIVIS, op. cit. pp. 453-456.
28 WRÓBLEWSKI, op. cit. p. 131.
29 Cfr. ATIENZA, Manuel, Introducción al Derecho, 2ª reimpresión, Fontamara, México 2003, pp. 25, 27.
30 Cfr. GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, 57ª reimpresión, Porrúa, México 2004, p. 331.
31 Como problemas lógicos también se han señalado 1. las redundancias (cuando dos textos normativos diferentes establecen o prescriben lo mismo para el mismo supuesto) y 2. las presuposiciones (cuando una disposición establece falsas o absurdas presuposiciones de hecho, por ejemplo, se señala que algo es dañino y no lo es; o cuando se hacen presuposiciones incorrectas o defectuosas sobre el derecho vigente, por ejemplo, se emite una nueva disposición, sin reformar las otras disposiciones que tienen relación con ella, o se hace remisión a artículos que no existen). Cfr. HALLIVIS, op. cit. pp. 460, 462, 477 y 478.
32 WRÓBLEWSKI, op, cit. p. 138.
33 Ante la falta de ley aplicable, las controversias judiciales deben juzgarse conforme a los principios generales de Derecho (artículos 18 y 19 del Código Civil Federal, igual a los artículos 18 y 19 del Código Civil para el Estado de Colima).
34 Según Wróblewski, en “el campo del derecho no es posible para el órgano que aplica el derecho afirmar que el caso es indecidible, a causa de la ambigüedad, de la indeterminación, o simplemente de la falta de una norma jurídica que se adapte al caso. Pese a todo debe haber una decisión y las deficiencias de la materia jurídica no pueden constituir una excusa. Existe el deber taxativo de decidir el caso y, por eso, un deber de establecer un sentido para la norma jurídica en cuestión, aunque no sea posible establecerlo con los instrumentos puramente lingüísticos del análisis sintáctico y semántico” (WORÓBLEWSKI, op. cit. pp. 119-120).
35 TUORI, Kaarlo, Positivismo Crítico y Derecho Moderno, Fontamara, México 1998, pp. 10, 39.
36 Cfr. SERNA, op. cit. pp. 61, 62.
37 Cfr. ENDICOTT, Timothy, Palabras y Reglas, Fontamara, México 2004, p. 85.
38 ALEXY, Derecho… p. 7-8.
39 Ibidem, p. 24.
40 Ibidem, p. 24.
41 Cfr. SERNA, op. cit. pp. 61-62.
42 Ibidem, p. 110.
43 Ibidem, pp. 111, 112.
44 Ibidem, p. 113.
45 Ibidem, p. 122.
46 Citado por SERNA, op. cit. p. 122.
47 Cfr. SERNA, op. cit. pp. 123, 125.
48 MUGUERZA, Javier, Desde la Perplejidad. Ensayos sobre la Ética, la Razón y el Diálogo, 4ª edición, Fondo de Cultura Económica de España, Madrid 2006, p. 93.
49 Ibidem, p. 96.
50 Ibidem, p. 162.
51 Ibidem, p. 161.
52 Citado por MUGUERZA, op. cit. p. 187.
53 MUGUERZA, op. cit. p. 187.
54 Citado por MUGUERZA, op. cit. p. 189.
55 Cfr. ALEXY, Derecho… p. 21.
56 Ibidem, pp. 21-22.
57 Ibidem, pp. 22-23.
58 Cfr. SERNA, op. cit. p. 90.
59 Ibidem, p. 90.
60 Ibidem, p. 90.
61 ATIENZA, Manuel, El Derecho como Argumentación, Ariel, Barcelona 2006, p. 61.
62 Ibidem, pp. 62 y 76.
63 Citado por TUORI, op. cit. pp. 107, 108.
64 TUORI, op. cit. p. 111.
65 Tuori ha identificado tres clases de grupos o comunidades en los que se produce el discurso jurídico y que permiten acercarse al problema de la naturaleza discursiva de la aplicación del Derecho: 1. las partes concretas en el proceso judicial; 2. la comunidad jurídica en sentido estricto compuesta por los juristas prácticos y, en general, los expertos en derecho; 3. la comunidad jurídica en sentido amplio que abarca a toda la sociedad. Señala que la “comunidad jurídica en sentido estricto emplea en la argumentación jurídica su propio lenguaje especial con el que tiende a situar la discusión fuera del alcance de la comunidad jurídica en sentido amplio”. En su opinión, para que sea posible superar ese inconveniente, la argumentación jurídica debería aproximarse más a la argumentación práctica general. Sin embargo, reconoce que “se corre el riesgo de perder los beneficios que suministra una cultura de expertos en derecho diferenciada” (TUORI, op. cit. pp. 110, 112).
66 SERNA, op. cit. p. 97.
67 TUORI, op. cit. p. 113.
68 KANT, Manuel, Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres, 16ª edición, Colección Sepan Cuantos, Porrúa, México 2010, p. 43.
69 GONZÁLEZ MORFÍN, Efraín, Temas de Filosofía del Derecho, Universidad Iberoamericana y Noriega Editores, México 2003, p. 120.
70 Ibidem, p. 62.
71 Cfr. DE LA TORRE RANGEL, Jesús Antonio, Apuntes para una Introducción Filosófica del Derecho, Porrúa, México 2007, p. 32.
72 ROSILLO MARTÍNEZ, Alejandro, “Hermenéutica Analógica y Filosofía del Derecho. Reseña al libro de Mauricio Beuchot”, Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales, Sevilla, año II, número 3, enero-junio 2012, p. 193.
73 Cfr. KANT, op. cit. p. 48.
74 Ibidem, p. 48.
75 DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN. Décima Época. Registro: 160870. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3. Materia(s): Civil. Tesis: I.5o.C. J/30 (9a.). Página: 1528.
76 BEUCHOT, citado por ROSILLO, op. cit. p. 195.
77 TROZZO, Rafael, La Prudencia. Madre y Medida, Matro, Guadalajara 1995, pp. 7, 11 y 14.