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FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

Los Daños Punitivos… ¿En el Contrato de Seguro?

 

JULIÁN CANÁN BÓRQUEZ CASTILLO1

 

SUMARIO: I. Introducción. II. Responsabilidad Civil. III. El Contrato de Seguro. IV. Daños Punitivos. V. Daños Punitivos en el Contrato de Seguro. VI. Conclusión.

Resumen. Dentro del derecho de daños se encuentra la figura de los daños punitivos, los cuales han tenido un desarrollo menos extenso en los países latinoamericanos. Esta ramificación de los daños fue traída a México a través del caso Mayan Palace2 donde la SCJN hizo un trasplante legal de la figura anglosajona en un asunto de responsabilidad civil extracontractual. Así, el presente artículo pretende sostener la procedencia de los mismos en sede contractual, y específicamente en el contrato de seguro, pero que podría ampliarse hasta el sector bancario por ser ambas instituciones financieras y para que sirva de manual introductorio para esta interesante materia.

 

Palabras clave: Daños Punitivos, daños morales, incumplimiento contractual, contrato de seguro, derecho de daños.

 

Abstract. Punitive damages are part of tort law which has been less developed in Latin American countries. This branch of damages was brought to Mexico through the Mayan Palace case where the Mexican Supreme Court made a legal transplant of the Anglo-Saxon figure in a matter of tort liability. This article seeks to sustain that these damages can derive from contractual relationships, specifically in the insurance contract, but that they could be extended to the banking sector as both are financial institutions. It also aims to serve as an introductory manual to this interesting subject.

 

Keywords: Punitive damages, moral damages, contractual breach, insurance contract, tort law.

 

I ] Introducción

 

Las materias de responsabilidad civil y de seguros, son materias que, si bien es cierto se encuentran reguladas desde antaño en los dispositivos normativos mexicanos, no es menos cierto que no han cobrado el auge que ha tenido en distintos países de todo el continente americano. Prueba de ello es la falta o desinterés de investigación, la falta de doctrina y los pocos criterios jurisprudenciales nacionales. No obstante, el legislador mexicano se ha dado la tarea de ir haciendo las reformas necesarias para retomar el camino y por su parte, el poder judicial poco a poco ha estado dándole forma a estas materias a través de sus sentencias y criterios,3 para así intentar estar a la par del resto de los dispositivos y criterios internacionales.

Por un lado, en los campos de la responsabilidad, antes, por mencionar algunos ejemplos, en México el quantum indemnizatorio en el daño moral se encontraba sujeto a una fracción del daño material, la responsabilidad patrimonial del estado era parte del código civil y era limitada. Posteriormente, se legisló y se dictaron pronunciamientos en los cuales se independizaba un daño del otro, también, la responsabilidad patrimonial del estado fue derogada del código civil, para así tener su propia normativa, de la cual se advierte que es directa y objetiva, luego, jurisprudencialmente se declaró inconstitucional limitar el monto de indemnización respecto del daño moral, para que fuera a prudencia del juez tomando una serie de parámetros y así, condenar a ese daño.

Por lo que hace al daño moral, éste se encuentra regulado en el artículo 19164 del Código Civil Federal y, para lo que nos ocupa, ese dispositivo legal fue modificado y se le añadió lo siguiente:

 

El daño moral es susceptible de mediación no solo por la intensidad con la que ha sufrido la víctima, sino también por la repercusión social… la compensación civil no solo restituye al individuo afectado y sanciona al culpable, sino que también fortalece el respeto al valor de la dignidad humana (…)

 

de tal suerte que esta modificación a la norma deja de manifiesto que la valoración de la conducta será para que su correspondiente reparación tenga efectos disuasivos y sancionatorios.

Por otro lado, previo a referirme al contrato de seguro, señalo que México cuenta con dos Comisiones Nacionales5 para vigilar lo referente al CS. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, vigila y regula a las compañías de seguros y de fianzas en general, por su parte, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros vela por los intereses de los usuarios de los servicios financieros, incluyendo los de seguros, en las relaciones individuales con las instituciones financieras.

Dicho lo anterior, vale apuntar que la vigilancia, operación y demás, está regulado por la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas - expedida en el 2013, entrando en vigor en el 2015 y por su paso abrogó la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros de 1935, y el CS está regido por la Ley Sobre el Contrato del Seguro que data de 1935, pero que tuvo su gran reforma en el 2013, entrando en vigor las adiciones, derogaciones y reformas hasta el 2015.

Las citadas reformas y abrogaciones en la materia aseguraticia se dan con ocasión de dos sucesos que considero importantes del marco jurídico mexicano.

El primero de ellos, de manera indirecta, fue el interés por la protección del consumidor; así, el 7 de diciembre de 1982 se presenta la iniciativa del Ejecutivo Federal con la finalidad de adecuar la protección, propiciar una mejor organización y defensa de los consumidores y se menciona la importancia de elevar a rango constitucional la protección de los consumidores, resultando en el reconocimiento de dicho Derecho Humano en el párrafo tercero del artículo 28 de la Constitución Mexicana6.

El segundo de ellos es la preocupación por el legislador del lugar que ocupa el CS a nivel jurídico y económico. Así pues, el mencionado legislador promovió una iniciativa refiriéndose al Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 y estableció como estrategia la promoción de una regulación para que mantuviera la solidez del sistema financiero, tomando en cuenta que los seguros son un instrumento importante en el sistema financiero nacional, y dio cuenta de que en la medida de que sean solventes las entidades financieras y cumplan con sus obligaciones, se harán acreedores de la confianza del público y a mayor confianza, mayor consumo y por ende un impacto positivo en el sistema financiero7.

En esta guisa, Manuel Medina Magallanes, hermano del referente nacional en materia de seguros (Pablo Medina Magallanes), al presentar el libro de La Ley Sobre el Contrato de Seguros Comentada, confirmó lo que el legislador tenía en cuenta, que la participación de este servicio financiero tenía una penetración por debajo del 1.9% del Producto Interno Bruto nacional, a diferencia del 16.5% en el Reino Unido o el 8.6% de Estados Unidos,8 pero que al año 2018 ha subido hasta el 2.28 según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).9

Atento hasta lo aquí expuesto, el legislador presentó una iniciativa que reformaría la LCS de 1935, abrogaría la LGISMS, también de 1935 y expediría la LISF, otorgando con esto facultades a la CNSF y CONDUSEF para que se ajustarán a las sanas prácticas en materias de seguros, se abstuvieran las empresas de los servicios financieros de utilizar cláusulas abusivas en los contratos de adhesión y de esta manera cumplir ese mandato constitucional de Protección al Consumidor.

De tal suerte que de tal iniciativa se desprende lo siguiente:

 

(…) hay que tomar en cuenta que los servicios financieros constituyen una actividad privada de interés público, razón por la cual para su desempeño se requiere, en primer lugar, de la autorización del estado y, en segundo lugar, de la vigilancia y control de tales instituciones… pues es indudable que la actividad financiera no es gratuita, sino lucrativa para el particular que la desempeñe y, por lo tanto la institución aseguradora no le presta un servicio al Estado sin su consentimiento, puesto que voluntariamente ha aceptado, a través de una autorización gubernamental, prestar un servicio financiero sujeto a control y supervisión en beneficio del público usuario, con respecto al cual el legislador puede establecer términos y condiciones en el que este debe desempeñarse (…)10

 

Lo antes señalado patentiza la advertida preocupación del legislador de acortar la asimetría que hay entre el prestador de ese servicio financiero y sus usuarios, brindándole la protección necesaria y de esta manera generar una confianza en el público usuario para que a la postre, consuma seguros y se refleje el impacto positivo en el sistema financiero.

Sin embargo, desde mi perspectiva, esas modificaciones quedaron cortas si se comparan las normas mexicanas de seguros con las de otros países, pues hay todavía campo por recorrer para lograr lo prescrito en el mandato constitucional, y por mencionar algunas deficiencias, todavía el seguro de responsabilidad civil no se percibe desde su fin protector, que es, no solo el patrimonio del asegurado, sino también el de la víctima11, el domicilio para demandar a las compañías de seguros, sigue siendo el de la CONDUSEF12, y no el del asegurado, violando así el derecho humano a la Justicia Pronta y Expedita, oponibilidad de las cláusulas limitativas del contrato al tercero beneficiario, entre otras cosas que no son sujeto de este estudio.

En el presente artículo, primero hablaremos de la responsabilidad civil y los avances que ha tenido dentro del sistema jurídico nacional, señalando los criterios que ha sustentado la Suprema Corte. De igual forma, comentaremos sobre el contrato de seguro a grandes rasgos para luego pasar al tema de los daños punitivos, y como es que México hizo el trasplante legal y sobre que bases hizo el mismo. Posteriormente, entraremos a los daños punitivos en el contrato de seguro, que elementos se deben considerar para la condena de los mismos y los pocos antecedentes que hay sobre este tema, y terminar en una conclusión sobre los daños punitivos en el contrato de seguro.

 

II ] Responsabilidad civil

 

En términos generales, la responsabilidad civil es la obligación que tiene el agente dañador de reparar un daño que se le ha causado a la víctima y dejarla en la situación que se encontraba antes del hecho dañoso. El daño, puede emanar por el incumplimiento de un contrato o bien, por el deber genérico que tiene una persona de no dañar a otra. La primera de ellas es denominada responsabilidad contractual y la segunda, responsabilidad extracontractual. También, la responsabilidad puede ser por la comisión de un hecho ilícito, la contravención de leyes y costumbres, o por el uso de mecanismos peligrosos que causen daño aun cuando estaban actuando lícitamente, siendo éstas las de responsabilidad civil subjetiva y objetiva respectivamente.

En palabras de Tamayo Jaramillo, la responsabilidad civil engloba todos los comportamientos ilícitos que por generar daño hacen recaer en cabeza de quien lo causó, la obligación de indemnizar13.

Asimismo, la SCJN, ha proferido los siguientes criterios en cuanto a este tema:

 

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. SUS DIFERENCIAS. De acuerdo con la teoría de la responsabilidad civil, el que causa un daño a otro está obligado a repararlo. Este daño puede ser originado por el incumplimiento de un contrato o por la violación del deber genérico de toda persona de no dañar a otra. Así, mientras en la responsabilidad contractual las partes están vinculadas con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, en la extracontractual el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos. De ahí que la responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros. Por otro lado, para que exista responsabilidad contractual basta con que se incumpla con la obligación pactada, mientras que la extracontractual puede tratarse de responsabilidad objetiva o subjetiva. La responsabilidad de índole subjetiva se funda en un elemento de carácter psicológico, ya sea porque existe la intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia. En cambio, en la responsabilidad objetiva se encuentra ausente el elemento subjetivo, esto es, la culpa o negligencia.14

 

Y el diverso criterio:

 

RESPONSABILIDAD CIVIL. SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. La responsabilidad civil conlleva la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados por un incumplimiento a las obligaciones asumidas (fuente contractual) o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual); de ahí que, de ser posible, la reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios. Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza: 1) objetiva, derivada del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente, la cual se apoya en un elemento ajeno a la conducta; o 2) subjetiva, la cual deriva de la comisión de un hecho ilícito que, para su configuración requiere de una conducta antijurídica, culposa y dañosa.15

 

Luego, los daños que se causen por las responsabilidades mencionadas pueden ser de índole moral y/o patrimonial, siendo los primeros las afectaciones a la psiquis de las personas o por una sensación de inquietud, pesadumbre, presagio o incertidumbre y los segundos por el hecho de dejar de obtener ganancias (lucro cesante) y/o por los gastos efectuados derivados del daño cometido en perjuicio de la víctima (daño emergente).

Cabe recalcar que los daños de índole moral también pueden ser por el resultado del incumplimiento de un contrato, tal y como lo prevé el artículo 191616 del CCF mexicano. En este sentido, el Dr. SOLÉ FELIU sostiene:

 

(…) conforme a ello, la jurisprudencia (española) admite que el daño moral indemnizable no es solo aquel que consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, sino también el que deriva de un impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio o incertidumbre o el trastorno de ansiedad, impacto emocional e incertidumbre consecuente (…)17 en opinión de la doctrina, cuando el artículo 1101 CC impone el deber de indemnizar los daños y perjuicios causados, a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieron en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquella, el texto del precepto no solo se refiere a los daños patrimoniales, sino también a los morales o de naturaleza extra patrimonial.18

 

III ] El contrato de seguro

 

Conforme al artículo primero de la Ley del Contrato de Seguro, el objeto del contrato relativo consiste en que la empresa aseguradora se obligue, mediante una prima, a resarcir un daño provocado por la actualización de un siniestro; esto es, su objeto es indemnizar al asegurado por el daño provocado que implicó la pérdida o deterioro de los bienes asegurados.19

De la anterior definición se atisban las obligaciones de las partes del Contrato de Seguro. Por parte de la aseguradora la obligación de indemnizar el daño causado y por parte del asegurado, el correspondiente pago de la prima, mas no son las únicas obligaciones; las normas mexicanas disponen que las partes tienen otras obligaciones, donde analizaremos algunas que son inherentes al presente artículo.

En adición a lo anterior, cabe subrayar que la Jurisprudencia mexicana prescribe que las leyes de los consumidores son de orden público20, y en virtud de ello, debemos tener presente que la autonomía de la voluntad encuentra sus límites en este tipo de normas,21 sin que pase por desapercibido que cuanto menor sea la parte débil de la relación, mayor es la necesidad de protección.22 Luego, la Ley de Instituciones Seguros y Fianzas es de orden público23 y la Ley del Contrato de Seguro es de carácter imperativo,24 adicionalmente, prevén derechos que son irrenunciables25 salvo pacto en contrario en ciertos casos y van encaminadas junto con las disposiciones de carácter general a la búsqueda de la protección de los usuarios de los servicios financieros en su modalidad de asegurados.

Entre las obligaciones que, aunque parecieran simples, deben cumplir las aseguradoras, destacan el deber de la aseguradora de que las condiciones generales de la póliza de seguros se encuentren dentro del formulario de ofertas suministrado por la compañía,26 y que ese formulario será la base del contrato, la obligación de entregar las condiciones generales de la póliza de seguros,27 informar de manera clara y precisa los alcances de la póliza y las obligaciones del asegurado,28 abstenerse de emplear condiciones ilegales y abusivas,29 informar, por cualquier situación, la terminación del contrato para que deje de surtir efectos el contrato,30 registrar los productos aseguraticios ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,31 operar bajo la autorización de la misma Comisión,32 ser responsables de las fallas de la actuación de las personas morales contratadas para celebrar contratos o que funcionen como intermediarias,33 entre las más relevantes para el presente artículo, de tal suerte que la inobservancia e incumplimiento de estas obligaciones redunda en violaciones a las normas imperativas y de orden público que rigen la materia de seguros incrementando la disparidad que hay entre las partes intervinientes en el contrato de seguro, vulnerando los derechos transcritos con antelación.

 

IV ] Daños punitivos

 

Estos daños, son preponderantemente utilizados como una manera de disuadir y sancionar conductas en el derecho anglosajón. Entre los precedentes que podemos mencionar y que fue un parteaguas para la entronización de estos daños, es el caso FORD PINTO, donde los creadores de este vehículo a sabiendas de los defectos del mismo, se percataron de que la relación con el costo-beneficio que le acarreaba a la automotriz hacer modificaciones para obtener un carro más seguro, decidieron no hacerlas porque le traía mayores beneficios pagar las indemnizaciones derivadas de los daños causados por el producto defectuoso que hacer las correspondientes modificaciones al citado automotor. Como consecuencia los causantes del daño fueron condenados a pagar no solo los daños patrimoniales y morales causados a las víctimas, sino que además, fueron condenados por los daños punitivos a manera de sanción y de disuadir a esta empresa y a las dedicadas al rubro de que se alejaran de estas conductas reprobables.34

Pizarro, a través de Otaola, María Agustina, define los daños punitivos como

 

(…) aquellas sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (…)35

 

En el derecho iberoamericano, se podría decir que la figura de los daños punitivos es reciente y que en varios países no ha sido del todo bien recibida. Argentina y Chile por su parte, se refieren a ellos en los temas de protección al consumidor y, ante cierta conducta antijurídica, los prestadores de servicios o de productos se hacen acreedores a una multa civil para salvaguardar las asimetrías económicas entre el autor del daño y sus víctimas, justificando la aplicación de las multas en la disuasión de daños de los proveedores a los consumidores36. El monto de la citada multa dependerá del prudente arbitrio judicial, quien debe ponderar una serie de variables y criterios objetivos tales como el grado de reproche, la capacidad económica del dañador, la propagación de los efectos del daño, etc.37. A mayor abundancia, es la culpa lucrativa la que da pie al estudio de la conducta al sujeto responsable y que debe ser sancionada por los daños punitivos, pues si los proveedores tienen conocimiento que los castigos son bajos y los réditos al cometer esa conducta son altos, seguirán cometiendo daños que a la larga les generará un mayor beneficio sopesando la relación que hay entre la multa y el lucro obtenido38.

A su vez, México por medio del caso Mayan Palace hace un trasplante legal de tal figura39. En ese caso, un grupo de personas acuden al renombrado hotel, y una pareja, mientras se encontraba utilizando un kayak en el lago artificial, cae al lago y este se encontraba electrificado por falta de servicio a la bomba mecánica del agua, falleciendo uno de ellos. Luego, los padres del joven demandan al complejo hotelero, y después de llevado el juicio en todas sus etapas procesales y, presentan demanda de amparo, la SCJN, lo atrae, y condena entre otros conceptos a los daños punitivos.40 La Corte determinó que procedía la responsabilidad civil subjetiva y que rebasaba lo contractual, y que por ende se trataba de una responsabilidad civil extracontractual.41 Así las cosas, la Corte condena al Hotel al daño punitivo, ajustándose a los elementos de la procedencia para el daño moral, i. Derecho o interés lesionado; ii. Capacidad económica del sujeto dañador; iii. Grado de Responsabilidad, sentando un precedente en la materia de responsabilidad civil.

Derivado de esa sentencia, se crean una serie de criterios jurisprudenciales de diversa índole, pero para el artículo en cuestión, es imperativo transcribir lo relacionado al daño punitivo. De este modo, la Corte sostuvo que:

 

DAÑOS PUNITIVOS. CONCEPTUALIZACIÓN DE SUS FINES Y OBJETIVOS. Mediante la compensación del daño se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. En primer lugar, al imponer a la responsable la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos. Así, mediante la compensación, la víctima puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable. Por otra parte, la compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas, lo que prevendrá conductas ilícitas futuras. Así, dicha medida cumple una doble función, ya que las personas evitarán causar daños para evitar tener que pagar una indemnización y, por otra, resultará conveniente desde un punto de vista económico sufragar todos los gastos necesarios para evitar causar daños a otras personas. A dicha faceta del derecho de daños se le conoce como daños punitivos y se inscribe dentro del derecho a una justa indemnización.42

 

Y el diverso:

 

DAÑOS PUNITIVOS. ENCUENTRAN SU FUNDAMENTACIÓN LEGAL EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. El carácter punitivo de la reparación del daño se deriva de una interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. Dicho artículo dispone que en la determinación de la indemnización, se valoren, entre otras circunstancias, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica de la responsable. De esta forma, el juez no debe solamente considerar en su condena aquellos aspectos necesarios para borrar, en la medida de lo posible, el daño sufrido por la víctima, sino que existen agravantes que deberán ponderarse en el quántum de la indemnización. Como se puede observar, este concepto no busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino que permite valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño. Tal conclusión también se deriva de los antecedentes legislativos que dieron lugar a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982.43

 

Ahora bien, la Suprema Corte encuadra los daños punitivos dentro de la reparación del daño de carácter moral, ajustando su criterio a la antes citada modificación al artículo 1916 del CCF, de donde se advierte que, al permitir la valoración del grado de responsabilidad del causante del daño, es que se puede sancionar al mismo y disuadirlo de conductas antijurídicas posteriores.

Con base en lo anterior, manifiesto que si bien es cierto me encuentro en favor de la figura de los daños punitivos, no comparto esa parte de la sentencia donde se encuadra el daño punitivo al daño moral, pues este último es el daño causado a la psiquis, emociones y/o integridad física de la persona, y aquel, es una aspecto de la conducta desplegada por el sujeto responsable, en otras palabras, mientras en el daño moral el objeto de estudio es la víctima e intentar reparar ese daño, en los daños punitivos lo es la reprochabilidad de esa conducta y la capacidad de disuadirlo y sancionarlo y que tiene ciertas repercusiones sociales.

 

V ] Daños punitivos en el contrato de seguro

 

En párrafos anteriores mencionamos que los daños punitivos fueron traídos a México a través de una sentencia donde se determinó que el tipo de responsabilidad era subjetiva, consecuentemente extracontractual, y que es una figura altamente explorada en el derecho anglosajón, de tal forma que tanto la figura externa de origen, como el criterio acogido por el tribunal mexicano guardan una estrecha relación, pues el derecho anglosajón indica que los daños punitivos son procedentes únicamente en la responsabilidad civil extracontractual44. Empero, este daño guarda una salvedad, y esa excepción es el incumplimiento en los Contratos de Seguro, y considero que bajo ciertas condiciones se podría ampliar a diversos servicios financieros (tarjetas de crédito y débito, créditos hipotecarios, etc.) o donde se utilicen contratos elaborados unilateralmente, en los que una de las partes no tenga capacidad de decisión sobre las cláusulas, sino únicamente la facultad de adherirse o no al contrato, por la sencilla razón de que las partes en los contratos de servicios financieros y/o de adhesión guardan la misma asimetría.

Entonces, como dice Muñoz y Vázquez Cabello:

 

Por consiguiente, los daños punitivos, ahora parte del daño moral en México, podrían ser otorgados para quienes sufren de un incumplimiento contractual, convirtiéndose nuestro derecho en uno de los pocos en el punto que potencialmente permiten los daños punitivos en relaciones puramente contractuales.45

 

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia canadiense dispone que los elementos a considerar para condenar a las aseguradoras son (i) los actos de mala fe llevados a cabo por la compañía de seguros y (ii) la negligencia de la compañía de seguros respecto de la reclamación presentada ante la institución financiera por el usuario del servicio financiero. Con base en esto, se hace preciso transcribir el fragmento de la sentencia canadiense:

 

(…) lo que queda es el deseo de castigar adecuadamente los actos de mala fe y el trato injusto por el gerente y asesor de la compañía de seguros… en el caso, con el solo propósito de conceder daños punitivos parece ser el castigo a la mala fe de la aseguradora en el desempeño de sus obligaciones bajo lo que debió ser un contrato de buena fe por ambas partes. La aseguradora debe compensar en un tiempo apropiado. Tiene el derecho, inclusive el deber, de investigar los reclamos, por lo que lo debe hacer de manera justa y diligente… dada la naturaleza del contrato, la mala fe puede constituir un mal que resulte en acción demandable y atraer las consecuencias de los daños punitivos… una consideración importante sigue siendo la naturaleza de la disputa, que nace en el contexto de una relación contractual concerniente a los bien definidos intereses económicos y no con respecto a los intereses de la moral o de la dignidad como lo es el caso de difamación (…)46

 

Por tanto, en el derecho americano y canadiense dan cabida a los daños punitivos en tratándose de contratos de seguro de manera excepcional, y además de los elementos a considerar por el juzgador que son los propios de la responsabilidad civil- situación económica del responsable, el grado de responsabilidad y el interés o derecho lesionado -, también debe considerar la mala fe con la que se condujo la compañía de seguros antes y durante la vida del Contrato de Seguro – deber de información precontractual, entrega de condiciones, información de los alcances y obligaciones del seguro, etc. y el trato que le dio al asegurado cuando este presentó la reclamación – no hacerlo esperar de manera injustificada, no pedir documentos innecesarios o imposibles, abstenerse de oponer cláusulas desconocidas, ilegales o abusivas, no aceptar los reclamos, o aceptarlos parcialmente o sin el sello de la compañía, hacer la debida investigación, ajustar el siniestro, vigilar a los ajustadores, no intimidar a los beneficiarios, etc. es decir, un tratamiento justo y diligente en las etapas precontractual, durante el contrato y pos-contractual.

En esta tesitura, la obligación de las compañías de seguros no llega hasta el pago de la suma asegurada al momento de ser juzgada, sino que se debe analizar la conducta que desarrolla la compañía de seguros desde antes del nacimiento del mismo contrato cumpliendo con los deberes de información que se desprenden de las normas de orden público, porque de lo contrario deben ser acreedoras a las sanciones relativas al daño punitivo que por ninguna razón deben ajustarse a la suma asegurada, ya que ésta es para cubrir los daños relacionados con el siniestro, y los daños punitivos, son inherentes al actuar negligente y de mala fe de la compañía del seguro y no con ocasión del siniestro, por tanto, se deberá estar a la situación económica del causante del daño en cuanto al incumplimiento del contrato por la ya citada mala fe y la negligencia respecto de la reclamación interpuesta por el beneficiario de la póliza, ya sea asegurado, contratante o tercero beneficiario, pues soslayar esto, incurriría en dejar en estado de indefensión a la parte débil del contrato y se deja de cumplir con el fin previsto en el derecho humano a la protección del consumidor y el objetivo pretendido por la norma general, que es, reducir al máximo la brecha de disparidad que hay entre el especialista del Contrato de Seguro y el neófito en la materia, y así, y solo así, es que se lograría el fin pretendido por el legislador, que es que las aseguradoras cumplan con sus obligaciones y así se harán acreedores de la confianza del público usuario, y como consecuencia, se estimulará el consumo de los contratos de seguros, resultando en un incremento en la solidez del sistema financiero.

En la práctica, son pocos los casos en los que se ha solicitado los daños punitivos en materia de seguros, máxime si la materia de daños como bien lo señala la Corte en la invitación al seminario apenas empieza a cobrar auge, los daños punitivos son todavía menos conocidos y solicitados, y el número todavía se hace mucho menor en la materia de Contrato de Seguro.

A pesar de lo anterior, el quinto circuito de México ha estudiado asuntos relacionados con este tema. Así, el Tercer Tribunal Colegiado en materias Civil y de Trabajo de ese circuito en el amparo directo civil 278/2019,47 requiere al tribunal inferior para que complemente la sentencia de primera instancia al concederle el amparo a los quejosos menores de edad representados por sus padres, sosteniendo – en suplencia de la queja – que, la juzgadora de primera instancia omitió pronunciarse sobre los daños punitivos y por ende, no atendió y resolvió de forma integral la litis causando lesiones a otros derechos humanos, pues el quejoso sostuvo que cuando la aseguradora dio de baja a las menores de edad y rescindió el contrato de seguro por haber etiquetado como nacidas in vitro resultaba en un acto arbitrario, lesivo y discriminatorio, y por sus constantes negativas de asumir el cumplimiento de las obligaciones que contrajo en el contrato de seguro.

Consecuentemente, el Colegiado hace un estudio de la reparación del daño y los daños punitivos y manifiesta qué es lo que se debe valorar y que al haber quedado demostrado el incumplimiento de la aseguradora, tenía derecho a los Daños Punitivos. Luego, sostiene el Tribunal que, al boletinar a los menores de edad, resultaba en un acto discriminante, violatorio de derechos humanos y quedaron vulnerados.

También, el Órgano hace referencia sobre los elementos para condenar el daño punitivo, que es necesario observar la relevancia social del hecho, es decir, la importancia de generar una cultura de responsabilidad a la luz del tipo de actividades que realiza la responsable, y que debe evaluarse si el responsable recibe un beneficio económico por la actividad que afecta los derechos e intereses de las víctimas.

Siguiendo esta línea, el Tribunal es consiente que un actuar irregular de la demandada y sumado al hecho de que genera un lucro con su actividad, en lo que nos interesa, es que se debe condenar al daño punitivo, sin embargo considero que hace un estudio de los elementos para la reparación del daño, pero, queda corto al no manifestar como esa conducta es de mala fe y negligente en relación al Contrato de Seguro, para así estar en concordancia con los postulados del derecho anglosajón en esta materia, sin soslayar que los elementos sociales y de lucro sí son los inherentes a una condena de daño punitivo, pues se insiste en que lo que se persigue es que al sancionarse, se dejen de realizar esas conductas que no solo tienen un impacto en la relación inter partes, sino en la sociedad al ser este servicio financiero un aportador significante al producto interno bruto nacional, empero, es un antecedente de suma importancia en este ramo del derecho, y en el sistema jurídico nacional que abona a los cimientos de la SCJN.

Otro antecedente lo constituye el juicio de primera instancia, y que fue confirmado por el Tribunal Colegiado en virtud del amparo interpuesto por la compañía de seguros48. El asunto trata de un seguro de daños teniendo como objeto asegurado un vehículo con la cobertura de daños materiales en el mismo. Posteriormente sufrió un siniestro – incendio - y la contratante acudió a la compañía de seguros a reclamar la mencionada suma asegurada respecto de esa cobertura, a lo que la aseguradora alegó que para que se le pagaran los daños que solicitaban era menester que la asegurada le hubiese hecho unas mejoras al vehículo al haber sido comprado de salvamento.

En virtud de lo anterior, después de tener los derechos a salvo por parte de la CONDUSEF, la reclamante enderezó demanda en contra de la institución financiera argumentando que las condiciones generales de la póliza no fueron parte del formulario de ofertas suministrado por la compañía de seguros, razón por la cual la contratante no fue conocedora de las condiciones, incluyendo las exclusiones, y que esas condiciones eran claramente abusivas, y como consecuencia de lo anterior, no le eran oponibles, sin pasar por alto que al no haber sido comunicada de los contenidos, alcances y obligaciones de la póliza, tomó la decisión desde lo que conocía, pues de otra manera, el razonamiento para decidir sobre Contratos de Seguro o no, hubiera sido distinto. Asimismo arguyó, que es una práctica común de las compañías de seguros no hacerle del conocimiento los alcances del seguro49, de las obligaciones de los asegurados y de las exclusiones, que es una práctica socialmente reprochable que incide en el desinterés de los potenciales adquirientes de seguros, de tal suerte que no hay un consumo de estos servicios financieros contrariando los objetivos del estado de que el gobernado haga uso de estos instrumentos financieros y así, haya un impacto positivo en las finanzas públicas, siendo esto, una cuestión de interés general.

Una vez desahogados todas las etapas procesales, la Juez de Primera Instancia dictó una sentencia, que estimo fue valiente y novedosa, pues al tratarse de temas modernos y recientes, lo común es que se acojan estos nuevos criterios por órdenes de los tribunales Colegiados, de ahí la valentía y novedad. Así, la juzgadora de primera instancia señaló que en efecto, la compañía de seguros no entregó las condiciones generales de la póliza, y no las hizo de su conocimiento previo a expedir la citada póliza, ni al momento de contratar, y después intentó endilgarle la responsabilidad a la demandante al no haber realizado los supuestos previstos en las desconocidas condiciones generales de la póliza. Luego de señalar lo anterior, se apegó a los criterios de la Justa Indemnización y del artículo 63.1 de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, y también, por obvias razones en lo establecido en el amparo directo 30/2013 de la Suprema Corte en relación al daño punitivo.

Conforme a ello, valoró el tipo de derecho lesionado, el grado de responsabilidad donde consideró que fue alto por no comunicar las condiciones y obrar con temeridad y mala fe procesal, tuvo en cuenta también la importancia social y señaló que estas instituciones son de impacto social alto, de gran relevancia e importancia y por ello, se deben brindarle la mayor seguridad jurídica, y generar una cultura de responsabilidad que les permita continuar operando como instituciones responsables, y por tanto, sostuvo que el grado de responsabilidad fue alto, y con igual adjetivo calificó la situación económica, y al quedar demostrado que incumplió con sus obligaciones, condenó a la aseguradora por $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 m.n.)50 por concepto de daños punitivos, enfatizando la importancia de generar una cultura de responsabilidad a la luz de las actividades que realiza.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la novedad del tema y que no había antecedentes de donde pudiera echar mano la juzgadora las partes interpusieron juicio de amparo. La parte actora en su concepto de violación, argumentó que si bien es cierto la juzgadora de primera instancia estudió los elementos de la responsabilidad civil, no es menos cierto que faltaron de estudiar los elementos inherentes al daño punitivo en materia de contratos de seguros que advierte el derecho anglosajón consistentes en la mala fe pre y contractual y la negligencia del reclamo, para así cubrir los presupuestos necesarios que dispone el derecho anglosajón, pues no atenderlos significaría un trasplante legal incompleto.

También, la parte actora como quejosa en el juicio de amparo se inconformó señalando que el monto por el que se condenó al daño punitivo no es congruente con el alto grado de responsabilidad y con la alta situación económica de la responsable, asimismo, sostuvo la A Quo que si el daño material es bajo, también lo debe ser el daño punitivo, alejándose de los cánones de este daño, toda vez que con el daño punitivo también se debe estudiar el elemento social y los daños que se causan a la generalidad sin soslayar el lucro que le genera a las compañías del seguro actuando de tal manera, sin que tampoco pase desapercibido la intención que tiene el estado mexicano, que es que el gobernado adquiera más de estos servicios, pues, si los seguros son de baja cuantía y se sigue actuando de la misma manera y se relaciona el daño punitivo con el daño material, jamás se concederán montos que disuadan a las compañías de seguros de dejar estas prácticas de mala fe, desincentivando el consumo de estos servicios. Y en últimas, porque ese monto no le genera un motivo para que las compañías de seguros se apeguen a las normas de orden público, o bien que sea una real sanción, lejos de ello si las condenas son así de bajas, o que la relacionen con la condena principal, las compañías de seguros al hacer un análisis de costo-beneficio y siendo ellos sabedores de que el número de indemnizaciones pagadas son sumamente bajas, preferirán asumir el costo de esos pagos por condenas de daños punitivos que actuar conforme a las normas de orden público o a la ubérrima bona fides, principio rector de los contratos de seguros.

En últimas, en reciente sentencia de primera instancia, en un asunto de fraudes bancarios cibernéticos, también se condenó a los daños punitivos, donde la parte demandante expresó argumentos de la misma índole, teniendo en cuenta que tanto las aseguradoras como los bancos son instituciones financieras, que los usuarios son consumidores y que ambas instituciones utilizan contratos de adhesión, relatando sobre la importancia que juegan estos contratos en sector financiero nacional y en los mismos patrimonios de los usuarios. Condena que también considero valiente pues tampoco existía antecedente alguno para condenar por concepto de daños punitivos a las instituciones bancarias por transacciones no reconocidas por los usuarios y la alta incidencia de estas reclamaciones.

 

VI ] Conclusión

 

La responsabilidad civil en México no es tan nueva, pero no ha sido explorada a cabalidad, por tanto, es tarea de los abogados instar este tipo de juicios y junto con los juzgadores armar el camino que ya tienen adelantado países como Colombia, Chile, Argentina, por mencionar algunos, y de igual forma, los daños punitivos, pues entre más casos les pongamos en la mesa a los juzgadores, más criterios se irán desarrollando. En relación a este último, considero que es una herramienta útil para acotar la asimetría que hay entre las compañías y sus asegurados, de tal suerte que, como bien lo tiene en mente el legislador, a más confianza, más consumo y, porque no, más lucro para las compañías de seguros.

Ahora bien, las compañías de seguros no son las únicas responsables, pues la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas también lo es, porque muchos contratos son autorizados aun cuando contienen cláusulas ilegales y abusivas, tarea que también será de los abogados requerirlas para su responsabilidad, señalando que esta Comisión es sumamente bondadosa con las compañías de seguros cuando se interponen quejas haciéndoles saber las actos ilegales de las compañías, y lejos de sancionarlas desechan las quejas con argumentos cortos e infundados. Así pues, es tarea de todos formar el camino que ya fue iniciado por medio de los cambios a las leyes y la creación de las disposiciones de carácter general y los criterios que se vienen generando.

Ya en juicio, el juzgador debe tener en cuenta los criterios modernos de la materia de daños, el espíritu de las normas y llegar, o bien, acercarse a la óptima simbiosis de la materia de daños y de seguros, pues se necesitan de las dos ramas para lograr el objetivo del estado y estar en una verdadera protección del derecho humano a la protección del consumidor, del deber de información y de seguridad jurídica frente a estas relaciones. Adicionalmente, estas mismas bases deben servir para ampliar la procedencia de estos daños en los contratos donde sea evidente la disparidad entre las partes, donde haya sujetos preponderantes en las relaciones y donde se utilicen contratos masivos, elaborados unilateralmente, donde la parte débil nada más tiene la potestad de adherirse al contrato, en virtud de que corren la misma suerte que los asegurados, relación contractual que esta exceptuada en el sistema anglosajón, para así, proteger a todo el consumidor.

Por último, para efectos de la concesión del daño punitivo, además de los elementos puros de la acción de responsabilidad civil, se deben estudiar los elementos inherentes al Contrato de Seguro, que son la mala fe y la negligencia ante el reclamo, ahora bien, ello no implica que las aseguradoras no puedan negar reclamos, sino que estas tienen que ser fundados – y legislar para que también sean motivados -, y además, que hayan cumplido con las normas de orden público, como notificar cancelaciones de pólizas, enterar al asegurado de los alcances del seguro y obligaciones, antes y durante el contrato, es decir información precontractual, luego, si la negativa resulta de algo ajeno al contrato o bien, objetándolo con cláusulas abusivas, ilegales o no informadas conforme a derecho, da lugar a los daños punitivos, que se deben pagar con ocasión de la situación económica de la responsable y no de la suma asegurada, pues de otra manera, se desvirtuaría la finalidad del contrato del seguro, que es hacer frente a los daños causados o compensaciones según lo causado, y así, la institución del seguro generaría una confianza para el consumo de los mismos. Entonces, es que el juzgador a la hora de dictar sentencia y cuando haya sido solicitada la citada prestación, tiene que atender la materia de seguros y la de responsabilidad civil, porque de lo contrario sería una sentencia incompleta, lesionando otros derechos fundamentales, señalando también que la condena de estos daños, tal y como lo dispone el Código Civil Federal deberá ser a discreción del juzgador, pero que es en parte responsabilidad de los licenciados en derecho reducir al máximo esa discreción al argumentar y probar de la mejor manera posible la procedencia de esos, y que no quede a un total arbitrio del Juez.

 

Bibliografía

 

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Criterios jurisprudenciales

 

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Tesis: 1a. CXXXV/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, México, Libro V, t.I, abril de 2014, p.816

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Tesis: 1007229, SEGUROS. NATURALEZA DE LA INDEMNIZACIÓN QUE LAS INSTITUCIONES RELATIVAS PAGAN COMO CONSECUENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO, Novena Época, México, Materia Administrativa, Tomo IV, 2011, p. 355

Tesis: I.4o.A. J/34.b Amparo Directo. 33/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XX, p. 32

Tesis: 1a. CDXXVI/2014 (10a.), PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, t. I, diciembre 2014, p. 243

Tesis: 1a. CCLXXII/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, t.I., julio 2014, p. 142

Tesis: I.15º.C.48 C(10ª), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, septiembre de 2019

 

1 Maestro en Derecho de Daños por la Universidad Girona (España) y Especialista en el Contrato de Seguro por la Universidad de Externado (Colombia).

2 Amparos Directos Civiles 30/2013 y 31/2013 proferidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

3 Debo decir que en los años sesentas, setentas y ochentas hay criterios de vanguardia emitidos por órganos facultados para ello, como los relacionados a la responsabilidad solidaria, en materia penal sobre la reparación del daño por persona distinta al inculpado (sujeta a reglas civiles), responsabilidad de los patrones, y en materia de seguros, las relativas a los cuestionarios de seguros, a los errores y omisiones provocados por las compañías de seguros, por mencionar algunos.

4 Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y solo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso…

5 Lo que en Colombia conocen como superintendencia.

6 Suprema Corte De Justicia De La Nación, Acción de grupo promovida por la Profeco: Efectos de la sentencia declarativa en Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2012, pp. 19-21.

7 Con relación a esto, la Iniciativa de decreto por el que se expide la LISF y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LCS, p. 1.

8 MEDINA MAGALLANES, Pablo, Ley Sobre el Contrato de Seguro Comentada, 2ª ed, Porrúa, México, 2015, p. XVII.

9Estadística tomada de https://data.oecd.org/insurance/insurance-spending.htm. También se advierte que el promedio de penetración del PIB en la OCDE es del 8.92.

10 Amparo en Revisión. 424/2001, p. 139 y 140.

11 Art. 30 de la LCS. La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros que invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor originario, sin perjuicio de oponer las que tenga contra el reclamante.

12 Art. 277 quinto párrafo de la LISF. La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo, será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.

13 TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, 2ª ed., Legis, Colombia, 2007.

14 Tesis aislada: 1a. CXXXV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Décima Época, t. I, abril de 2014, p. 816.

15 Tesis aislada: 1a. LII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Décima Época, t. I, febrero de 2014 p. 683.

16 Art. 1916 del CCF: (…) cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de pagarlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haga causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual (…)

17 SOLÉ FELIU, Josep, El daño moral por infracción contractual: principios, modelos y derecho español, InDret, 2009, 1/2009, pp. 18-19, disponible en: https://indret.com/wp-content/themes/indret/pdf/607_es.pdf

18 Ibidem. SOLÉ FELIU, Josep, pp. 20.

19Tomado por la Jurisprudencia mexicana emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte. Novena Época, Registro: 1007229, Apéndice de 2011, Tomo IV. Administrativa Primera Parte - SCJN Primera Sección – Administrativa, Materia(s): Administrativa, Tesis: 309, p. 355 SEGUROS. NATURALEZA DE LA INDEMNIZACIÓN QUE LAS INSTITUCIONES RELATIVAS PAGAN COMO CONSECUENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO.

20 Amparo Directo. 33/2014, p. 32. Proferido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En igual sentido la Jurisprudencia: Tesis: I.4o.A. J/34, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XX, diciembre de 2004 p. 1247 bajo el rubro SUSPENSIÓN. DEBE NEGARSE CONTRA LA APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, QUE REGULA EL REGISTRO DE CONTRATOS Y EL CUMPLIMIENTO DE CIERTOS REQUISITOS POR PARTE DE LAS EMPRESAS QUE SE DEDICAN AL COMERCIO DE VIVIENDAS EN ATENCIÓN A QUE, DE CONCEDERSE, SE AFECTARÍA EL INTERÉS DE LA COLECTIVIDAD.

21 La tesis que emana de la sentencia dictada por Neófito López Ramos: Tesis: I.15o.C.48 C (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 13 de septiembre de 2019, bajo el rubro CONTRATOS DE ADHESIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA. Y la Suprema Corte en el siguiente criterio: Tesis: 1a. CDXXVI/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Décima Época, t. I, diciembre de 2014, p. 243 bajo el rubro PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.

22 Tesis: 1a. CDXXVI/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Décima Época, t. I, diciembre de 2014, p. 243, bajo el rubro PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.

23 Artículo 1 de la LISF.

24 Artículo 204 de la LCS.

25 Amparo Directo. 33/2014, pg. 32. Proferido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

26 Art. 7 de la LCS.

27 Art. 19, 20 y 24 de la LCS.

28 Art. 200 fracción IV de la LISF.

29Disposición tercera, fracciones VI, VII, VIII de las Disposiciones de carácter general en materia de cláusulas abusivas contenidas en los contratos de adhesión.

30 Disposición tercera, fracción I, inciso d de las Disposiciones de carácter general en materia de cláusulas abusivas contenidas en los contratos de adhesión y art. 14 de las disposiciones de carácter general en materia de sanas prácticas, transparencia y publicidad aplicables a las instituciones de seguros.

31 Art. 202 y 208 de la LISF

32 Art. 11, 200, 201, 202, 208 y demás relativos a las autorizaciones de la LISF.

33 Art. 104 LISF.

34 De igual forma: FRAMES, Agustín Javier et al., Los daños punitivos en el derecho comparado: un largo camino recorrido y por recorrer: juicios a las tabacaleras por daños a la salud, Difusiones Revista Digital, Universidad Católica de Santiago del Estero. Departamento Académico San Salvador, vol.8, 2015, p. 5

35 OTAOLA, María Agustina, La Justificación de los daños punitivos en el derecho argentino, Revista de la Facultad UNC, serie II, 2014, vol. V, p. 4.

36 Así, PEREIRA FREDES, Esteban, Un alegato a favor de las consideraciones punitivas en el derecho privado. Revista de Derecho. Escuela de Postgrado, julio de 2015, núm. 7, p. 67, DOI:10.5354/0719-5516.2015.37264.

37 MÁRQUEZ, Jimena, Daño punitivo en el Derecho del Consumidor. Análisis comparativo con el derecho de los Estados Unidos, Revista de Derecho en Daños, 2019, vol.1, p.16

38 Op. cit. OTAOLA, María Agustina, p.11.

39 MUÑOZ, Edgardo, VÁZQUEZ CABELLO, Rodolfo, El renacimiento del derecho de daños en México, Tirant lo Blanch, México, 2019.

40 En Ponencia de Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

41 Hago énfasis en esto, toda vez que consideró que el joven falleció con ocasión de corriente eléctrica, y por la prestación de un servicio que emanaba de un pacto de voluntades, es decir, para mi criterio era Responsabilidad Civil Contractual y Objetiva, todo ello previsto también el Código Civil Federal.

42 Tesis: 1a. CCLXXII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Décima Época, t. I, julio de 2014, p.142.

43 Tesis: 1a. CCLXXI/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Décima Época, t. I, Julio de 2014, p. 143.

44 Lo que a mi juicio es la razón por lo que el órgano jurisdiccional nacional llevo el tipo de responsabilidad hasta la subjetiva, lo que conlleva otro tipo de problemas que son ajenas como es la acreditación de la culpa.

45 Op. cit. MUÑOZ, Edgardo, VÁZQUEZ CABELLO, Rodolfo, p. 148.

46 Fragmento de Sentencia de Canadá Whiten v. Pilot Insurance Co. LeBel J. {2002} 1 S. C. R. p. 672, misma que fue traducida por el suscrito. (…) what is left is a desire to punish adequately acts of bad faith and unfair dealing by a manager and counsel of an insurance Company… in the case, the sole narrow purpose of an award for punitive damages appears to be the punishment for bad faith of the insurer in the discharge of its duties under what should be a good faith contract on both sides. The insurer must compensate in a timely manner. It has the right, even the duty, to investigate claims, but must do so fairly and diligently… given the nature of the contract, bad faith may constitute an actionable wrong and attract the Sting of punitive damages… An important consideration remains the nature of the dispute, which arose in the context of a contractual relationship concerning well-defined economic interests and not with respect to moral or dignity interest as in the case of an action for defamation (…).

47 El juicio de primera instancia se promovió en el Juzgado Primero Oral Mercantil de Hermosillo, Sonora, donde concurría a juicio el contratante de la póliza, y dos menores de edad representados por sus padres, donde solicitaron el daño moral y punitivo. Así, en suplencia de la queja al ser menores de edad es que se condenó al daño punitivo.

48 Asunto donde tuvimos la oportunidad de actuar como abogados de la asegurada.

49 A lo cual refirió una serie de casos en materia de seguros tanto de primera instancia, como de amparo, entre ellos el Amparo Directo Civil 159/2016 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del quinto circuito.

50 Alrededor de $2,500.00 (dos mil quinientos dólares americanos), teniendo en cuenta que el daño material del vehículo al cual se condenó fue de $99,750.00 (noventa y nueve mil setecientos cincuenta pesos 00/100 m.n.), alrededor de $5,950.00 (cinco mil novecientos cincuenta dólares americanos).