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Generalidades sobre la CISG a 40 años de su promulgación

 

 

ROMINA GUARNEROS GALAZ1

 

SUMARIO: I. Introducción. II. Contexto histórico de la Convención. III. Principios rectores de la CISG. III. Estructura general de la CISG. IV. Conclusiones

 

Resumen. Conforme pasa el tiempo la designación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías como legislación aplicable a las transacciones internacionales ha visto un aumento significativo. Esto en gran parte debido a los grandes esfuerzos de la UNCITRAL en propiciar su conocimiento y aplicación. Así, contribuyendo un poco en su difusión, el presente artículo, tiene como propósito dar a conocer a grandes rasgos las principales disposiciones de la Convención, así como los principios que la rigen y el contexto histórico que le dio origen.

 

Palabras clave: CISG, 40 años de la CISG, comercio internacional, compraventa de mercaderías

 

Abstract. As time goes by, the designation of the United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods as the law applicable to international transactions has seen a significant increase. This is largely due to the great efforts of UNCITRAL in promoting its awareness and application. Thus, contributing a little to its diffusion, the present article, has the purpose to make known the main provisions of the Convention, as well as the principles that govern it and the historical context that gave rise to it.

 

Keywords: CISG, 40 years of CISG, international commerce, sale of goods.

 

I ] Introducción

 

Hace 40 años, el 11 de abril de 1980, se aprobó en Viena (Austria) la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, comúnmente conocida como CISG por sus siglas en inglés. La CISG es un tratado multilateral que establece un régimen jurídico uniforme para los contratos de compraventa internacional de mercancías. Dichos contratos conforman el esqueleto del comercio internacional, y las reglas uniformes como la Convención proporcionan a los comerciantes un marco jurídico eficiente, moderno y completo sobre el cual sujetar sus actividades comerciales.2 La CISG ha contribuido considerablemente a proporcionar certidumbre en las transacciones comerciales internacionales y a reducir los costos de transacción con un régimen moderno, uniforme y justo. Hoy en día, la Convención ha sido suscrita por 94 estados contratantes, incluido México. A lo largo del presente artículo se analizará a grandes rasgos la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías con el propósito de darla a conocer aún más y difundir el éxito que ha tenido en la comunidad internacional.

 

II ] Contexto histórico de la Convención

 

Los primeros esfuerzos para unificar la legislación existente sobre la compraventa internacional de mercaderías comenzaron en la década de 1920 con las ideas de Ernst Rabel respecto de la unificación de una ley relativa a la compraventa internacional de mercaderías.3 Sin embargo, fue hasta la década de 1930, bajo el patrocinio del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), que un distinguido grupo de estudiosos europeos elaboró un anteproyecto de ley uniforme para la compraventa internacional de mercaderías. 4

Debido a la Segunda Guerra Mundial el progreso que se había alcanzado en años anteriores se vio forzado a detenerse. No fue hasta 1951 que se retomaron los avances con una conferencia internacional de 21 países que propició un mayor desarrollo del proyecto.5 Con el paso del tiempo y los resultados prometedores que presentaban las investigaciones, más estados, incluyendo los Estados Unidos de América, se adhirieron al grupo.6 De este modo en 1964 la conferencia que ahora comprendía 28 estados, después de tres intensas y agitadas semanas finalizó dos convenciones: la Ley Uniforme sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías, ULIS,7 y la Ley Uniforme sobre la Formación de Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ULF.8

A pesar de las grandes expectativas que la comunidad internacional tenía en las Convenciones de La Haya, estas no alcanzaron el éxito esperado, al ser suscritas solo por nueve estados.9 Ante esto, la UNCITRAL optó por establecer un Grupo de Trabajo compuesto por representantes de 14 Estados, con el fin de preparar un nuevo texto basado en las Convenciones de 1964, que facilitara su aceptación por los países de sistemas jurídicos, sociales y económicos diferentes. El fruto de dicho Grupo de Trabajo fue el Proyecto de Convención de 1978 sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, el New York Draft. 10

En este punto, algunos historiadores del derecho mercantil internacional dividen el desarrollo de la CISG en tres fases. La primera fase abarcando el período comprendido entre 1970 y 1977, bajo la dirección de Jorge Barrera Graf, jurista mexicano que completó el Proyecto de Convención sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías. El segundo comprende la reunión de la UNCITRAL en Viena en mayo de 1977, cuyo propósito era revisar, concluir y aprobar por unanimidad el New York Draft. Y, por último, la tercera fase del desarrollo de la CISG comprende la división del grupo de trabajo en dos comités, mismos que se formaron para trabajar en las diferentes secciones del New York Draft. El primero enfocado en el estudio de las disposiciones sustantivas de la CISG y el segundo en la preparación de las disposiciones finales. 11

Fue en 1980 cuando la UNCITRAL celebró en Viena una conferencia diplomática para proponer el texto definitivo de la CISG, y después de cinco semanas de esfuerzos por parte de los sesenta y dos países representados, el día 11 de abril del mismo año la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías fue finalmente aprobada. 12


II ] Principios rectores de la CISG

 

Gran parte del éxito que ha tenido la Convención es gracias a su flexibilidad de adaptación a los múltiples sistemas jurídicos alrededor del mundo. Dicha flexibilidad se debe a que la CISG se basa en un cúmulo de principios generales que la dotan de orden y estructura. Estos principios constituyen características comunes de las diversas doctrinas jurídicas a nivel mundial que surgen a través del análisis jurídico comparativo como fuente de derecho.

El recurrir a los principios generales en los que se basa la Convención es un intento de construir una interpretación sistemática de la misma. Si bien hoy en día se reconocen diversos principios, estos han sido descubiertos y construidos progresivamente tanto por los precedentes judiciales como por los doctrinistas.13

Los principios generales no tienen necesariamente condiciones preestablecidas para su aplicación. En su lugar, constituyen simplemente normas de aplicación óptima, lo que significa que pueden cumplirse en diversos grados. La aplicación de los principios generales requiere, por lo tanto, un proceso sustancial de ponderación de principios y normas contradictorias. Por lo tanto, los principios generales están siempre sujetos a un debate continuo sobre su eficacia y alcance.14

Así pues, algunos de los principios generales mayormente aceptados de la CISG son los siguientes: autonomía de la voluntad, uniformidad, razonabilidad, buena fe, y pacta sunt servanda.

1) Autonomía de la voluntad. El principio de la autonomía de la voluntad es fundamental en la filosofía adoptada por la CISG.15 Diversos autores han hecho referencia al principio de la autonomía de la voluntad, es decir, a la función del contrato celebrado por las partes, no solo como un principio general, sino como el principio rector y dominante de la CISG, un principio de una importancia más profunda de lo que pudiera parecer a primera vista. Cuando el contrato ha establecido determinados términos, la Convención protege los acuerdos de las partes en ocasiones por encima de su propio texto.16

Los doctrinistas han convenido en que el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra consagrado en el artículo 6 de la Convención, el cual establece que las partes podrán excluir la aplicación de la Convención o establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.

2) Uniformidad. Otro principio generalmente reconocido de la Convención es la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 7(1). Una manifestación de este principio se da, por ejemplo, cuando en un caso particular existe una base razonable para resolver una cuestión dentro de los límites de la Convención y una base razonable para resolver dicha cuestión recurriendo a las normas de derecho internacional privado fuera de los alcances de la Convención. En este caso, el tribunal que se encargue de resolver la controversia debería optar por el primer enfoque.17

El profesor Honnold explica este principio de la siguiente forma: El artículo 7(2), con la indicación de que se suplan las lagunas existentes en la Convención mediante la aplicación de sus propios ‘principios generales’, evita la intrusión de normas de derecho interno que de otra forma no forman parte de la Convención. Esto deriva en el hecho de que solo los avances jurídicos bajo la tutela de la Convención contribuyen al cuerpo de jurisprudencia y doctrina internacional.18

Es gracias a los esfuerzos de la UNCITRAL, a la práctica cada vez más frecuente de designar a la CISG como derecho aplicable y a la acumulación de experiencia internacional en este campo que la aplicación uniforme de la CISG se ha visto enormemente favorecida, haciendo cada vez menos necesaria la aplicación de criterios de derecho interno para interpretar la Convención.19

3) Razonabilidad. Uno de los principios característicos del derecho contractual internacional moderno es el criterio tomado del Common Law de la razonabilidad. No son pocos los doctrinistas que han remarcado la importancia del principio de razonabilidad. Para Peter Schlechtriem, este principio implica el estándar según el cual las partes deben comportarse como lo haría una persona razonable y debe considerarse un principio general de la Convención.20

Honnold por su parte establece que el criterio de razonabilidad puede medirse adecuadamente estableciendo lo que es normal y aceptable en una determinada industria. Este enfoque es análogo y encuentra sustento en el artículo 9 de la Convención, que establece que las obligaciones contractuales incluyen las prácticas establecidas por las partes y los usos en el comercio de que se trate.21

La razonabilidad como un principio general de la CISG influye considerablemente en la interpretación adecuada de todas las disposiciones de la Convención, pues en relación con el principio de uniformidad antes citado, la propia Convención reconoce que ningún cuerpo legislativo puede resolver expresamente todas las cuestiones que se rigen por ella, por lo que es importante tomar en consideración los principios generales que la componen para resolver las lagunas que pudieran presentarse. Entre dichos principios se encuentra claro está, el de razonabilidad.22

4) Buena fe. El significado de la referencia a la buena fe consagrado en el artículo 7 de la Convención ha sido objeto de múltiples controversias doctrinales en cuanto al estándar impuesto a las partes a través de este principio. No se ha dado una respuesta contundente respecto a si la obligación impuesta por el artículo 7 se refiere únicamente a la interpretación de la Convención o de una obligación impuesta a las partes de actuar en buena fe.23

De este modo, se plantean tres cuestiones respecto del requisito de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional al interpretar la CISG. En primer lugar, si la observancia de la buena fe aplica únicamente a la interpretación de la CISG o también directamente a la relación contractual entre las partes. En segundo lugar, es difícil determinar lo que comprende el estándar de buena fe; y, en tercer lugar, no está claro si, a fin de ajustarse al estándar de buena fe, la interpretación de ciertas disposiciones de la Convención puede dar lugar a su modificación. El requisito de observar la buena fe en el comercio internacional, en conjunto con el artículo 7(2) de la Convención, puede ser relevante al subsanar lagunas en el propio texto de la CISG.24

En este mismo sentido Schwenzer y Hachem indican que corresponde a los tribunales judiciales y arbitrales decidir y caracterizar el contenido del estándar de buena fe en el comercio internacional. Cuanto más a menudo las cortes y tribunales refieran sus decisiones como estándares de buena fe en relación con el artículo 7(1) de la Convención, más concretos se volverán los contenidos de esta disposición.25

5) Pacta sunt servanda. El principio pacta sunt servanda es considerado como parte de los principios de derecho internacional generalmente aceptados, es universal y se encuentra en todos los sistemas legales, en todos los períodos de la historia, en todas las culturas y en todas las religiones. A pesar de que esta máxima, elevada a principio general del Derecho, tiene sus orígenes en el derecho romano, existen doctrinas idénticas en los sistemas hindú, budista, musulmán, confuciano y comunista.26 Este principio es un reflejo no solo de la justicia natural, sino también de la necesidad económica que el comercio no sería posible sin promesas fehacientes. 27

El principio que expresa que los contratos deben cumplirse no se menciona expresamente en la CISG. Sin embargo, el mismo se encuentra implícito en numerosas disposiciones tales como los artículos 30 y 53 de la Convención, que establecen la obligación de entregar las mercaderías y la obligación de pagar por las mismas. En particular, los artículos 71-73 y 79 muestran que el efecto vinculante del contrato no se revoca por un simple cambio en las circunstancias o por la frustración del contrato, sino solamente si se cumplen los requisitos previstos en dichos artículos. Si no existiera un carácter vinculante del contrato, estas disposiciones no tendrían sentido.28

 

III ] Estructura general de la CISG

 

La CISG se divide en cuatro partes: la Parte I establece normas sobre su ámbito de aplicación y disposiciones generales; la Parte II regula la formación del contrato; la Parte III contiene las normas sustantivas del contrato de compraventa, es decir, los derechos y las obligaciones de las partes, en particular las acciones en caso de incumplimiento; y por último, la Parte IV contiene las disposiciones de derecho internacional público.29

 

1. Formación del contrato

 

Uno de los uno temas cruciales que se ha regulado de manera uniforme por la CISG es la formación del contrato, misma que se lleva a cabo a través de las dos figuras jurídicas clásicas: la oferta y la aceptación.

a. Requisitos de la oferta. El artículo 14 de la CISG define a la oferta como la propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas que sea suficientemente precisa e indique la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Puesto que la intención de las partes de quedar obligadas se mide de manera subjetiva, las negociaciones previas se vuelven particularmente relevantes.30 El artículo 14 establece dos prerrequisitos para que una oferta sea suficientemente precisa. Estos son: la intención de las partes de obligarse y un contenido mínimo de la obligación.31

La convención establece que la oferta debe indicar la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Esta intención debe indicarse al receptor de la propuesta. En este sentido, el artículo 8(2) de la CISG proporciona la guía de interpretación a seguir: las declaraciones y otros actos (en conjunto las manifestaciones) de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte. Así pues, si las indicaciones (manifestaciones) del oferente justifican el entendimiento del Receptor que su aceptación constituirá un contrato, la propuesta, si es suficientemente precisa, constituye una oferta.32

Con respecto al segundo de los requisitos para que una propuesta constituya una oferta, la propuesta para celebrar un contrato debe ser lo suficientemente precisa en la medida en que, en caso de ser aceptada, se cree un contrato con obligaciones que puedan ser exigidas en los tribunales. 33 El artículo 14(1) de la CISG expresamente define que una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.

En este sentido, algunos doctrinistas tales como el profesor Ulrich Schroeter han sintetizado el contenido mínimo de una obligación en los siguientes elementos: las mercaderías, cantidad y precio; la identidad de las partes; y algunas especificaciones adicionales como las características de entrega. 34 La consecuencia de no establecer alguno de los requisitos esenciales en la propuesta conlleva que la propuesta no puede constituir una oferta y por tanto, la aceptación de la misma no puede formar la base de un contrato. Sin embargo, vale la pena mencionar que con base en el artículo 6 de la CISG, las partes pueden derogar la segunda oración del artículo 14(1), por lo que pueden convenir en una oferta que no defina el precio de las mercaderías, y este vacío sería suplido por las disposiciones del artículo 55 de la Convención.35

b. Invitaciones a hacer ofertas. El segundo párrafo del artículo 14 de la CISG establece la postura de la Convención respecto a las ofertas hechas al público. En este sentido el artículo establece que toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario. Esto aplica a las listas de precios, circulares, anuncios en periódicos, anuncios de radio y televisión, folletos, propuestas enviadas a un grupo de personas a través de Internet, e incluso a licitaciones o a productos en escaparates, incluso cuando el precio y los detalles de los productos se establecen de manera precisa de conformidad con la segunda oración del artículo 14(1).36

c. Momento del perfeccionamiento de la oferta. La CISG, al igual que el Código Civil Federal mexicano, sigue la teoría de la recepción en cuanto a la formación del consentimiento entre ausentes. En este sentido, de conformidad con el artículo 15 de la Convención, La oferta surtirá efecto cuando esta llegue al destinatario. De conformidad con el artículo 24, la CISG considera que una oferta llega al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal, en su residencia habitual. Claro está que se considera que dicha oferta llegó al destinatario solo si la misma ha sido enviada con el consentimiento del oferente.37

d. Aceptación. La aceptación es la segunda manifestación de la voluntad (en contraposición a la oferta) necesaria para celebrar válidamente un contrato.38 Los artículos 18 a 22 de la Convención regulan la misma. La CISG define a la oferta como toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta.

La aceptación puede presentarse de dos maneras: de manera expresa, ya sea de forma verbal o escrita; o tácita, ya sea mediante la ejecución del contrato o tomando en cuenta las reglas particulares de la Convención respecto a los efectos jurídicos del silencio.

 

2. Interpretación contractual

 

Las normas de interpretación contractual, es decir, de las declaraciones y conductas de las partes que constituyen el contrato resultan necesarias cuando el significado de ciertas disposiciones es ambiguo, o bien, cuando las diferentes cláusulas de un contrato se contradicen entre sí. La interpretación de las disposiciones poco claras o contradictorias es necesaria para determinar, por ejemplo, si el contrato llegó a existir, cuál es su contenido obligacional y cuál es el efecto de los actos de las partes sobre el cumplimiento o la existencia del contrato.39

El artículo 8 de la CISG establece el sistema de interpretación de las declaraciones de las partes. Este artículo está conformado por tres párrafos. El primero consagra un principio de interpretación subjetivo, mientras que el segundo párrafo proporciona un criterio objetivo sujeto siempre a la aplicación del primer párrafo, y por su parte el tercer párrafo, aplicable en conjunto con las primeras dos fracciones del artículo establece la necesidad de tomar en cuenta todas las conexiones de un caso concreto a la hora de interpretar.

a. Interpretación según la intención de una parte. El principio de interpretación subjetivo consagrado en el artículo 8(1) requiere la comprobación de un meeting of the minds.40 Es decir, esclarecer el punto de encuentro de la interpretación de cada una de las partes respecto a un determinado concepto en el momento de la celebración del contrato.

En principio, el artículo 8(1) también exige que se aclare la intención de las partes en la medida en que no se haya expresado objetivamente en la declaración en disputa. La Convención proporciona a los tribunales una serie de circunstancias que deben tener en cuenta al determinar la intención de las partes, entre las que destacan: las negociaciones entre las partes, las prácticas que hayan establecido entre ellas, los usos de la industria y la conducta posterior de las partes.41

En este punto es conveniente resaltar que el artículo 8(1) establece que la intención de una sola de las partes no es independiente: ninguna de las partes podrá controlar la interpretación de una disposición contractual, pues la otra parte también es necesaria para este propósito: la otra parte debe conocer o no poder ignorar cuál era esa intención.42

Sin embargo, en la práctica, el artículo 8(1) rara vez es determinante. El examen del mayor grado de descuido solo es necesario si la intención de la parte que hace la declaración no corresponde a la interpretación del artículo 8(2), lo que significa que no corresponde al entendimiento que una persona razonable de la misma condición que la otra parte habría tenido.43

b. Interpretación según un entendimiento razonable. Como se mencionaba en el apartado anterior, por razones prácticas suele predominar el enfoque del artículo 8(2): se trata de la denominada interpretación objetiva heredada del common law, según el entendimiento hipotético de una persona razonable en el lugar de la otra parte.44

En vista de la modernidad de la Convención, un gran número de jurisdicciones de derecho civil tuvieron dificultades con respecto a esa misteriosa persona que no existe pero que, sin embargo, tiene un entendimiento que debe ser del mismo tipo que la otra parte debería haber tenido en las mismas circunstancias. A pesar de ser expresiones bastante vagas han demostrado funcionar bien en la práctica, pues ya no se trata de una batalla entre las partes, sino entre personas razonables. 45

Tanto para determinar la intención de las partes como para descubrir la intención hipotética de una persona razonable, es necesario tener en cuenta las circunstancias mencionadas en el artículo 8(3). Esta doble aplicación de los criterios del párrafo 3, ha contribuido indudablemente a que los párrafos 1 y 2 no se distingan a menudo entre sí. Además de las circunstancias mencionadas en el párrafo 3 del artículo, se encuentra también la implicación para el párrafo 2 de que el paradigma aplicable es el de un profesional de la industria pertinente.46

c. Usos y prácticas. El tercer párrafo del artículo 8 de la CISG permite la interpretación por referencia a todas las circunstancias pertinentes, incluidas las prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas y los usos aplicables. El artículo 9 da continuidad a estas disposiciones al establecer lo siguiente: i. Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas. ii. Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.

El segundo párrafo del artículo 9 de la CISG establece que solo en determinadas circunstancias se considera que las partes han hecho tácitamente aplicables los usos a su contrato o a su formación. Mientras que el primer párrafo de dicho artículo está reservado a los acuerdos y prácticas explícitos entre las partes el párrafo 2 regula los casos en que los usos se toman en consideración implícitamente. De esta forma la regulación de los usos en la Convención se basa completamente en la relación contractual de las partes: los usos deben formar parte del contrato.47

En este punto es preciso hacer una aclaración. Si bien, tanto el artículo 8(3) y el artículo 9(2) abordan los usos y prácticas que pueden influir en el contenido obligacional de un contrato, el tercer párrafo del artículo 8 cumple una función muy diferente a la del artículo 9(2). El artículo 8(3), a diferencia del artículo 9(2) no se refiere a la complementación del contrato o al contenido de una utilización, sino simplemente a la recopilación de material de interpretación, es decir, los usos y prácticas serán relevantes exclusivamente para efectos de interpretación contractual.48

3. Teoría general de los riesgos

 

Las mercaderías pueden perderse o dañarse accidentalmente entre la celebración del contrato y su completa ejecución. Las normas sobre la transmisión del riesgo determinan qué parte debe asumir dicho riesgo. El momento en que se transfiere el riesgo marca el punto a partir del cual el comprador debe pagar por las mercaderías, aunque no las haya recibido o que las haya recibido dañadas.49 La Convención recopila en sus artículos 66 al 70 las soluciones a esta problemática.

Un punto crucial a destacar es la distinción que hace la CISG respecto a la transmisión del riesgo y la transmisión de la titularidad. A diferencia del principio general de derecho romano res perit domino imperante en el sistema jurídico mexicano, la CISG no vincula el traspaso del riesgo con el traspaso de la propiedad de las mercaderías. El traspaso de la propiedad y el traspaso del riesgo pueden o no coincidir, dependiendo de la ley aplicable y de la voluntad de las partes. La CISG y los Incoterms son similares en el sentido de que ambos tienen normas sobre la entrega y el traspaso del riesgo.50 La tendencia internacional en este tema es hacer que la transferencia del riesgo dependa de la entrega.51

a. Normas básicas de transmisión de los riesgos en la CISG. En su artículo 66, la Convención establece que la pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor. En este sentido, se entiende por riesgo la pérdida o el deterioro que no se debe a un acto u omisión del vendedor. Sin embargo, la definición del artículo 66 es incompleta, pues solo comprende la descripción de la situación y una de sus consecuencias, es decir, la disolución del contrato bilateral por el establecimiento de una reclamación independiente del precio.52

La CISG en sus artículos 67 a 69 recopila distintos escenarios para la transmisión del riesgo: la transmisión del riesgo cuando el contrato implica el transporte de las mercaderías (artículo 67); la transmisión del riesgo con las mercaderías en tránsito (artículo 68); la transmisión del riesgo cuando las mercaderías están almacenadas o cuando el comprador debe recogerlas en el establecimiento del vendedor, o cuando el vendedor debe entregar las mercaderías al comprador o entregarlas en un lugar distinto de su establecimiento (artículo 69).53

El artículo 67 aborda los siguientes elementos: i. La regla básica para los contratos que implican el transporte de mercaderías es que el riesgo se transmite al comprador en el momento en que estas se entregan al primer porteador en caso de no ser en un lugar determinado;54 ii. Si el vendedor está obligado a entregar las mercaderías a un porteador en un lugar determinado, el riesgo se transfiere al comprador cuando las mercaderías se entregan al porteador en ese lugar.55; iii. La transmisión del riesgo no se ve impedida por la retención por parte del vendedor de los documentos representativos de las mercancías.56 Esto reafirma la independencia entre la transmisión del riesgo y la transmisión de la propiedad;57 y finalmente iv. El vendedor debe demostrar que no solo pensó en la parte que quería entregar de una masa no determinada, sino que marcó objetivamente las mercaderías y por ende estas se encuentran claramente identificadas.58

De conformidad con el artículo 68, en caso de que las mercancías se vendan en tránsito, por regla general el riesgo se transfiere al comprador desde el momento de la celebración del contrato.59 El riesgo de las mercancías en tránsito pasa ex nunc al comprador.60 Sin embargo, la segunda oración del artículo 68 prevé una excepción a la regla general, un traspaso retroactivo (ex tunc) del riesgo.61

La regla consagrada en el artículo 69 se adoptó por razones totalmente prácticas: La parte que tiene la custodia de los bienes es la que mejor puede protegerlos de los riesgos. Además, esta parte a menudo está asegurada o al menos puede obtener un seguro que cubra dichos riesgos.62 El artículo 69 de la Convención se divide pues en los casos en que las mercaderías deben entregarse en el establecimiento del vendedor y en los casos en que deben entregarse en otro lugar.63

Cuando en la entrega no intervenga un porteador y no deba entregarse en el establecimiento del vendedor, el segundo párrafo del artículo 69 de la Convención establece que el riesgo se transfiere al comprador cuando la entrega se vuelve exigible y se hace saber al comprador que las mercaderías están a su disposición en un lugar distinto del establecimiento del vendedor. 64

Por su parte, el tercer párrafo del artículo 69 establece expresamente la necesidad de poner a disposición del comprador las mercaderías una vez que las mismas hayan sido debidamente identificadas.65 La identificación se realiza generalmente clasificando las mercaderías o colocando marcas en las mismas. En este caso el riesgo no se transmite cuando la identificación no ha sido llevada a cabo, excepto cuando el vendedor está autorizado por el contrato a entregar una parte de una carga colectiva.66

Finalmente, el artículo 70 de la Convención rige la relación entre la transmisión del riesgo y las acciones disponibles al comprador por el incumplimiento esencial del contrato por parte del vendedor. Es preciso señalar que el artículo 70 no se refiere al caso en que el incumplimiento del vendedor cause la pérdida de las mercaderías, pues en dicho caso es irrelevante que parte que asume el riesgo. El artículo 70 solo será aplicable cuando el incumplimiento del contrato por el vendedor y la pérdida de las mercaderías no están relacionados entre sí, es decir, en los casos en que, a pesar del incumplimiento del contrato por el vendedor, la pérdida de las mercaderías es accidental.67 Una característica notable del artículo 70 de la Convención es que se limita al incumplimiento esencial y no se aplica a los casos en que el comprador fija un plazo adicional para que el vendedor cumpla con arreglo al párrafo 1 del artículo 47 de la Convención.68

4. Obligaciones de las partes

 

El artículo 30 de la Convención describe a grandes rasgos las obligaciones principales del vendedor en los siguientes términos:

 

[e]l vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.

 

El artículo anterior describe brevemente las tres obligaciones principales del vendedor y a su vez hace hincapié en las condiciones específicas establecidas en el contrato, mientras que deja los requisitos previstos en la Convención con carácter de suplementarios.69

Las obligaciones principales del vendedor, es decir, la entrega de las mercaderías y su transmisión de propiedad, son esenciales en todos los ordenamientos jurídicos, mientras que lo que se hace para entregar las mercaderías y la forma en que se produce la transmisión de la propiedad pueden ser diferentes, pero no hay venta sin entrega y transmisión de propiedad.70 Vale la pena advertir que la Convención no regula la transmisión de la propiedad, sino que deja que este aspecto sea regulado por la legislación supletoria aplicable.

a. Obligaciones del vendedor

(i) Entrega de las mercaderías y de los documentos. Uno de los elementos básicos que por lo general pactan las partes en un contrato de compraventa es el lugar de entrega de las mercaderías, por lo que el artículo 31 contempla tres supuestos: el inciso a) referente a los contratos de compraventa que implican el transporte de mercaderías, la obligación de entrega consistirá en poner las mercaderías a disposición del primer porteador; el inciso b) referente a mercaderías que no estén en tránsito que deban ser producidas o identificadas de una masa determinada, la obligación consistirá en poner las mercaderías a disposición del comprador en dicho lugar; y finalmente el inciso c) contempla los demás casos no contemplados en los incisos previos, en cuyo caso la obligación del vendedor quedará cubierta al poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar del establecimiento principal del vendedor en el momento de la celebración del contrato.

Respecto al tiempo de la entrega, el inciso a) del artículo 33 reitera la primacía del contrato sobre la Convención y la legislación supletoria al establecer que en primera instancia deberá contemplarse la fecha fijada o el mecanismo para determinar dicha fecha establecido en el contrato. El inciso b) continúa dando primacía al contrato al establecer que la entrega puede determinarse a partir del contrato si se desprende de prácticas o usos establecidos que se han hecho aplicables implícitamente entre las partes, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha.71 Y por último el inciso c) del artículo 33 propone el principio de razonabilidad para todos los casos no contemplados en los primeros dos incisos.

ii. Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros. Una de las disposiciones más modernas contenidas en la CISG es la referente a la conformidad de las mercaderías, regulada en los artículos 35 a 44 de la Convención. A grandes rasgos, en los artículos 35 y 36 se definen las obligaciones del vendedor con respecto a la calidad de las mercaderías; en los artículos 41 y 42 se establecen las obligaciones del vendedor con respecto a la entrega de mercaderías libres de derechos o pretensiones de terceros. Esta sección también contiene obligaciones del comprador, como la de examinar las mercaderías (artículo 38) y la de notificar al vendedor la falta de conformidad (artículo 39) o la reclamación de un tercero (artículo 43).72

El artículo 35 se basa en un concepto uniforme de falta de conformidad. Dicho concepto incluye no solo las diferencias de calidad, sino también las diferencias de cantidad, la entrega de un aliud (mercaderías equivocadas) y los defectos de embalaje. Al hacerlo, la CISG difiere materialmente de la mayoría de las leyes nacionales respecto a responsabilidad por bienes defectuosos, que a menudo hacen distinciones sutiles.73

La falta de conformidad de las mercancías recibe un tratamiento común en la Convención sin importar cuál sea su causa (vicios ocultos, defectos o falta de cualidad, por entrega en mayor o menor cantidad, etc.); no en vano, el principal objetivo y valor de la Convención es el de esquivar los diferentes modelos existentes y las dificultades que en ocasiones conlleva la diferenciación de las distintas figuras.74

El artículo 35 de la CISG regula la conformidad de las mercaderías de la siguiente forma: respecto a las estipulaciones expresas en el contrato (artículo 35(1)); según el uso ordinario de las mercaderías (artículo 35(2)(a)); según el uso especial expresa o tácitamente hecho saber al vendedor (artículo 35(2)(b)); conforme a las muestras o modelos presentados por el vendedor (artículo 35(2)(c)); según el tipo de envasado o embalaje adecuado para las mercaderías en cuestión (artículo 35(2)(d)); y la excepción de responsabilidad del vendedor en caso de que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar la falta de conformidad de las mercaderías en el momento de la celebración del contrato (artículo 35(3)).

Por su parte, el artículo 36 establece dos supuestos en los que el vendedor será responsable por la no conformidad de las mercaderías: i) de toda falta de conformidad existente en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta se manifieste posteriormente; y ii) cuando la falta de conformidad sea imputable al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del vendedor, incluyendo cualquier garantía hecha por el vendedor respecto a que las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso especial o que conservarán las cualidades y características especificadas. El vendedor será responsable incluso después del momento de la transmisión del riesgo. Sin embargo, si existe un motivo de exención en virtud del artículo 79 (impedimento ajeno a su voluntad), tampoco se deberá tener en cuenta el incumplimiento para efectos del párrafo del artículo 36(2).75

La Convención establece además, que a efecto de acceder a las acciones previstas por la propia Convención para el caso de falta de conformidad de las mercaderías, el comprador deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 38 y 39. Esto es, siempre que efectúe el examen de las mercancías en el plazo más breve posible y comunique tempestivamente su falta de conformidad en un plazo razonable, mismo que en ningún caso podrá exceder de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador.76 Lo anterior sin embargo, no será aplicable si la falta de conformidad se refiere a hechos que el vendedor conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador. Esto según el artículo 40 de la Convención.

Tal como se mencionó con anterioridad, los artículos 41 y 42 de la Convención establecen la obligación del vendedor de entregar de las mercaderías libres de derechos o pretensiones de terceros, haciendo especial énfasis en los derechos de propiedad industrial. De esta forma, la CISG rige exclusivamente la relación entre el comprador y el vendedor, dejando al derecho interno la determinación de la existencia de derechos de propiedad industrial de terceros en relación con las mercancías, las acciones disponibles contra el comprador en dicho sentido y el hecho de que un comprador de buena fe pueda adquirir las mercancías libres de gravámenes.77

b. Obligaciones del comprador

i. Pago del precio. Aunque la primera sección del tercer capítulo de la Convención se titula Pago del precio, esta sección no solo trata del pago sino también de la determinación del precio.78 En concreto, el artículo 54 de la Convención especifica que la obligación del comprador de pagar el precio del contrato va más allá de la simple abstracción de deber el dinero. La obligación incluye también tomar cualquier medida y costo que sea necesario para asegurar que el pago se realice efectivamente.79

Para el caso en el que el precio no esté determinado o sea determinable en el contrato, el artículo 55 de la CISG establece que el precio será el que generalmente sea cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías en el tráfico mercantil de que se trate. La disposición contemplada en el artículo 55 de la Convención ha sido considerada difícil.80 Lo anterior principalmente pues se vuelve necesario reconciliar los artículos 55 y 14. A primera vista existe una aparente contradicción entre estos dos textos, pues tal como se mencionó, el artículo 14 establece que una oferta debe indicar la cantidad y el precio de las mercaderías o prever un medio para determinarlos, pero el artículo 55 no exige la fijación de un precio para celebrar un contrato válido.81 Sin embargo, esta lectura del artículo 14 no toma en cuenta que dicho artículo se compone de dos oraciones. La primera establece que una oferta debe ser definida, pero no requiere un precio. Mientras que la segunda simplemente establece un safe harbor en virtud del cual si en el contrato se establecen el precio y la cosa, la oferta no será ineficaz por falta de definitividad.82

Respecto al lugar donde ha de efectuarse el pago, a falta de disposición expresa en el contrato, el artículo 57 de la CISG estipula que el mismo debe pagarse en el establecimiento del vendedor; o bien, si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega. Al determinar el lugar del pago, el artículo 57, junto con el artículo 58 sobre el momento del pago, establecen las disposiciones más importantes de la CISG sobre incumplimiento en relación con la obligación de pago del comprador.83

ii. Recepción. La Convención no se ocupa en gran medida de la obligación del comprador de aceptar la entrega de las mercaderías, según se define en el artículo 60. De acuerdo con esta disposición, la obligación de proceder a la recepción de las mercaderías consiste en realizar todos los actos que razonablemente se puedan esperar del comprador para permitir al vendedor hacer la entrega y, por su parte, en hacerse cargo de las mercaderías.84 El artículo 60 debe leerse en relación con el artículo 53, en virtud del cual se establece la obligación legal del comprador de hacerse cargo de la entrega.85

5. Incumplimiento esencial

 

El artículo 25 de la Convención establece que el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.

Las consecuencias del incumplimiento esencial son más severas que las del incumplimiento ordinario,86 y el criterio decisivo para determinar si un incumplimiento es fundamental es si el perjuicio sufrido por la parte agraviada es suficientemente sustancial, determinado a la luz de las circunstancias de cada caso.87 El hecho de que la parte perjudicada sufra un perjuicio sustancial como resultado de un determinado incumplimiento y de que dicho perjuicio sea previsible por la otra parte requiere una evaluación concreta de las circunstancias del caso, e incluso el incumplimiento de una obligación secundaria puede equivaler a un incumplimiento esencial.88

El artículo 25 no otorga por sí mismo una acción a las partes; más bien, la definición de incumplimiento esencial del contrato que figura en él constituye una condición previa para una serie de acciones establecidas en otras partes de la Convención.89

Con respecto a la determinación de la conformidad de las mercaderías, existen cuatro criterios para determinar si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial: El primero de estos criterios es evidente y generalmente aceptado: Las partes pueden definir en su contrato cuál de sus términos será esencial en el sentido de que su incumplimiento dará lugar al derecho de resolver el contrato.90

El segundo criterio es la gravedad de la infracción. ¿Qué tan lejos de la norma acordada están las mercancías que han sido entregadas? ¿Cuán graves son las consecuencias para el comprador? ¿Cuáles son los costos de reparación?

El hecho de que la gravedad de la infracción debe tomarse en consideración es indiscutible. Sin embargo, una cuestión distinta es que tanto peso se le debe dar a la infracción. En otras palabras, ¿una falta de conformidad grave justifica por sí misma la resolución del contrato? No necesariamente. Existen otros dos factores que pueden ser pertinentes y que, por lo tanto, impiden que un incumplimiento grave sea fundamental, es decir, el derecho de subsanar el incumplimiento y el criterio del uso razonable.91

El cuarto y más discutido criterio es el test del uso razonable. Se le suele otorgar un peso considerable a la cuestión de si el comprador puede o no dar algún otro uso razonable a las mercancías no conformes. En este sentido, las cortes probablemente se negarían a conceder el derecho a rescindir el contrato si es posible y razonable que el comprador revenda las mercaderías en el curso ordinario de los negocios a un precio inferior.92

El problema con el artículo 25 es que su aplicación requiere una comprensión sofisticada del funcionamiento de la CISG. El incumplimiento esencial es de naturaleza declaratoria y debe ser leído en conjunción con el artículo 49 de la Convención. Por su parte, los artículos 7 y 8 también ayudarán a definir lo que en esencia una parte tenía derecho a esperar en virtud del contrato. Por lo tanto, la investigación debe comenzar con una comprensión del derecho sustancial en virtud del contrato.93

 

6. Acciones en caso de incumplimiento

 

a. Cumplimiento específico. El cumplimiento específico se considera el principal remedio de conformidad con la CISG.94 El cumplimiento específico de las obligaciones contractuales de las partes se regula en dos secciones de la Convención. Lo referente al cumplimiento específico por parte del vendedor se encuentra en el artículo 46(1). Mientras que lo relativo al cumplimento exigible al comprador se regula en el artículo 62.

Así, el artículo 46(1) de la Convención establece que el comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia. Los remedios incompatibles en este sentido son la declaración efectiva de la resolución del contrato; la reducción del precio y la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento, pues estos recursos excluyen cualquier reclamación de cumplimiento específico.95

El artículo 62 relativo a las obligaciones del vendedor se encuentra formulado a grandes rasgos de la misma forma que el artículo 46(1) al establecer que el vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia. De manera análoga al artículo 46, el vendedor pierde el derecho a exigir el cumplimiento específico al elegir un remedio incompatible. En este sentido, el único remedio incompatible de que dispone el vendedor es la resolución del contrato con arreglo al artículo 64.96

A pesar del amplio lenguaje de los artículos 46(1) y 62 de la Convención, el derecho de la parte agraviada a exigir el cumplimiento específico de las obligaciones de la otra parte está sujeto al artículo 28 de la Convención, que dispone que un tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención. Cuando las normas del foro sobre el cumplimiento específico en los contratos de compraventa domésticos son más restrictivas que las de la Convención, el artículo 28 permite al foro aplicar su derecho interno a las operaciones que se rigen por la Convención.97

i. Sustitución de mercaderías. El artículo 46(2) limita el derecho del comprador a exigir el cumplimiento en caso de entrega de mercancías no conformes. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir la entrega de otras mercaderías en sustitución de aquéllas solo si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del contrato y la petición de sustitución de las mercaderías se formula al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento. En otras palabras, si el comprador desea que se le entreguen mercaderías en sustitución, deberán cumplirse las condiciones previstas por el artículo 46(1) y además, las del artículo 46(2), incumplimiento esencial del contrato, notificación de los defectos, y afirmación oportuna.98

Las disposiciones en la Convención relativas a la entrega de mercaderías sustitutas son más interesantes, pues el comprador solo puede reclamar la entrega de mercaderías substitutas si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del contrato en el sentido del artículo 25.99 Visto desde una perspectiva económica, esto es comprensible. La entrega sustituta conduce a la restitución de las mercaderías originalmente ofrecidas y a la entrega de las mercaderías sustitutas, creando un costo y un riesgo adicional a las partes. Por lo que la regulación del artículo 46(2) respecto a la entrega sustituta va en consonancia con los principios generales de la CISG.100

ii. Reparación de las mercaderías. Al igual que el derecho a exigir la entrega de mercaderías sustitutas, el derecho a exigir la reparación de las mismas es un aspecto particular del derecho general a exigir el cumplimiento en virtud del artículo 46(1), y está vinculado a los requisitos de aplicación de ese derecho general. Como requisito adicional, el derecho a solicitar la reparación solo está disponible si las mercaderías entregadas son defectuosas y si la notificación de los defectos se hizo en un tiempo razonable. La reparación puede aplicar respecto de mercaderías genéricas y específicas, y no está sujeto a la restricción de que el defecto de las mismas debe calificar como incumplimiento esencial.101

La elección entre la entrega de mercaderías sustitutas y la reparación de las mercaderías defectuosas depende mucho del tipo de bienes, la naturaleza del defecto y las posibilidades del vendedor.102 El hecho de que la reparación no sea razonable puede depender de las dificultades técnicas o del importe de los gastos necesarios. La reparación podría incluso ser imposible por razones técnicas.103

b. Nachfrist (plazo adicional). Los artículos 47 y 63 de la Convención son disposiciones análogas en lo que se refiere a la fijación de un plazo adicional para el cumplimiento. Ambos establecen que la parte que sufre el incumplimiento puede fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por la parte que incumplió con sus obligaciones. De igual forma, ambos artículos en su segundo párrafo disponen que a menos que la parte que sufrió el incumplimiento haya recibido la comunicación de la otra parte de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al primer párrafo del artículo en cuestión, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, la parte que sufre el incumplimiento no perderá por ello el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.

El aviso de nachfrist está diseñado para dar a la parte que incumple una segunda oportunidad para cumplir con sus obligaciones, ya sea la entrega de las mercaderías o el pago del precio; una vez enviado dicho aviso, la parte ofreciendo dicho periodo adicional debe esperar la reacción de la otra. Una vez que se fije dicho periodo, la parte que sufrió el incumplimiento no puede recurrir a ningún recurso que pudiera tener.104 Al fijar un período de tiempo adicional, la parte que sufre el incumplimiento demuestra su interés en la ejecución del contrato. Pues, aunque haya un incumplimiento esencial, la resolución del contrato no siempre es la mejor solución para las partes.105

c. Resolución del contrato. La CISG tiene como principal objetivo fomentar la preservación del contrato incluso cuando este se incumple.106 Por lo que suele buscar que cualquier incumplimiento contractual sea resarcido con daños y perjuicios.107 Sin embargo, la Convención aborda la acción de terminación bajo el título de resolución contractual. El efecto primordial de la resolución es liberar a ambas partes de las obligaciones que les corresponden en virtud del contrato, a reserva de los daños y perjuicios que puedan originarse. La Convención limita el acceso a la acción de resolución, la cual es bastante drástica, no solo restringiendo la resolución a los casos de incumplimiento esencial, sino también ampliando el derecho del vendedor a la reparación de las mercaderías.108

El derecho del comprador a resolver el contrato se rige por el Artículo 49 de la Convención. El primer párrafo de dicho artículo menciona los dos motivos quedan origen a la resolución, es decir: por un incumplimiento esencial del vendedor, o por la falta de entrega de las mercaderías en el plazo adicional establecido por el comprador; mientras que el segundo párrafo del artículo somete la acción de resolución a un régimen de plazos concreto. Por su parte, los efectos de la resolución se tratan en los artículos 81 a 84.109

Tanto para el comprador como para el vendedor, La CISG prevé principalmente cuatro consecuencias diferentes a una resolución contractual: la liberación de las obligaciones de las partes, la restitución de lo entregado, el derecho a calcular los daños y perjuicios de manera abstracta y el deber de conservar las mercaderías.110

d. Reducción de precio (actio quanti minoris). La acción de reducción del precio de las mercaderías se regula en el artículo 50 de la Convención. Dicho artículo establece que si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato.

El momento decisivo para el cálculo de la diferencia de precio entre las mercaderías adecuadas y las no conformes no es el momento de la celebración del contrato, sino el momento de la entrega de las mercaderías. La Convención no estipula en qué lugar o mercado deben compararse los precios; sin embargo, debido a la estrecha relación entre la fecha y el lugar de entrega, este lugar debe ser decisivo.111

e. Daños y perjuicios. Si bien, las principales disposiciones de la Convención que regulan el otorgamiento de daños y perjuicios se encuentran en los artículos 74 a 77, las normas de la Convención de donde surge el derecho de las partes de reclamar daños y perjuicios se encuentran en los artículos 45(1) y 61(1). Estos artículos no solo catalogan las diversas disposiciones de la CISG relativas al incumplimiento del comprador y del vendedor, sino que constituyen el fundamento de la responsabilidad de la Convención; son la fuente misma de los respectivos derechos del comprador y del vendedor a reclamar daños y perjuicios por el incumplimiento.112

Si el vendedor o el comprador no cumple con cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la Convención, la otra parte podrá exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en los artículos 74 a 77. Así, el artículo 74 establece que la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento.

La parte que reclame la indemnización tiene derecho a ser plenamente compensada por todas las desventajas sufridas como resultado del incumplimiento del contrato. Este full compensation principle, es bastante sencillo: los daños y perjuicios por incumplimiento contractual tienen por objeto compensar la pérdida sufrida por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Suponiendo una relación causal entre el incumplimiento y la pérdida, el sistema de la Convención trata de colocar a la parte perjudicada en la posición que habría estado de no ser por el incumplimiento.113

Aunque todas las clases de pérdidas son, en principio, recuperables en virtud de la regla general del artículo 74, los artículos 75 y 76 establecen normas más detalladas, lex specialis, para la medición de la pérdida directa cuando se resuelve el contrato.114 De conformidad con el artículo 75, si se resuelve el contrato y el comprador ha comprado mercaderías sustitutas o el vendedor las ha revendido, la parte que reclame daños y perjuicios podrá recuperar la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo. La operación de reemplazo debe realizarse de manera razonable y en un plazo razonable después de la resolución del contrato. Si la transacción de reemplazo se lleva a cabo en un lugar diferente de la transacción original o se realiza en condiciones diferentes, la cuantía de los daños y perjuicios debe ajustarse para reconocer cualquier aumento de los costos, menos los gastos ahorrados como consecuencia del incumplimiento. Además, el plazo dentro del cual debe efectuarse la reventa o la compra de reemplazo no comienza hasta que la parte perjudicada haya declarado el contrato resuelto. El incumplimiento de los requisitos del artículo 75 tendrá como consecuencia que la parte que sufre el incumplimiento no pueda recuperar los daños y perjuicios. Por consiguiente, el comprador que no declare resuelto un contrato no tendrá derecho a recuperar los gastos realizados en la adquisición de bienes de sustitución.115

Como alternativa al cálculo de daños y perjuicios previsto en el artículo 75, en el artículo 76 se establece una medida más abstracta para calcular el monto de los daños y perjuicios a disposición de la parte que elija resolver el contrato. Si existe un precio de mercado para las mercaderías de que se trate, la parte que reclame la indemnización podrá, si no ha efectuado una compra de reemplazo o si no ha revendido los bienes con arreglo al artículo 75, recuperar la diferencia entre el precio fijado por el contrato y dicho precio corriente al momento de la resolución. Además, la parte perjudicada podrá reclamar daños y perjuicios adicionales de conformidad con el artículo 74.116

Los daños y perjuicios disponibles en virtud de los artículos 74 y 75 están sujetos a las doctrinas de la previsibilidad, que se encuentran en el artículo 74, y al principio de mitigación, que se encuentra en el artículo 77.117 La segunda frase del artículo 74 establece que la indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato. De esta forma, dicha limitación de la responsabilidad contrarresta la responsabilidad objetiva de las partes y les permite estimar los riesgos financieros derivados de la relación contractual y, por tanto, asegurarse contra una posible responsabilidad.118

De conformidad con el artículo 77, los daños y perjuicios recuperables en virtud de los artículos 74, 75 o 76 se reducen si se establece que la parte agraviada no ha cumplido con su deber de mitigación. La reducción es la cantidad en que debería haberse mitigado la pérdida.119 En este sentido, el deber que tiene la parte agraviada de adoptar todas las medidas posibles y apropiadas para impedir que se produzca la pérdida o para mitigar su alcance es una expresión del principio general de buena fe en el comercio internacional.120

f. Causas de exoneración

La Convención recoge en los artículos 79 y 80 las principales causales de exoneración por incumplimiento contractual. Mientras que el artículo 80 impide la invocación de un incumplimiento contractual y, por lo tanto, excluye todas las acciones, el ámbito de aplicación del artículo 79 se limita a la exención de responsabilidad exclusivamente por daños y perjuicios.121

En este sentido, el primer párrafo del artículo 79 establece que una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase, o que evitase o superase sus consecuencias.

Las normas que se ocupan de las situaciones de circunstancias contractuales cambiantes o sobrevenidas se orientan a los dos conceptos básicos: la excesiva onerosidad sobrevenida (hardship) y el caso fortuito y fuerza mayor. Estos conceptos constituyen excepciones al principio cardinal del pacta sunt servanda y suavizan su rigor.122 De esta forma la excesiva onerosidad se refiere a que el cumplimiento de la parte desfavorecida se ha vuelto mucho más gravoso, pero no imposible, mientras que la fuerza mayor se refiere al cumplimiento de las obligaciones de una parte que se ha vuelto imposible, incluso de manera temporal.123

Por otra parte, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 79, el promitente es responsable del comportamiento de los terceros que se comprometan a cumplir la totalidad o parte del contrato.124 En este sentido, si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte solo quedará exonerada de responsabilidad si está exonerada conforme al párrafo precedente, y si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el caso de que se le aplicaran las disposiciones de ese párrafo.

En otro orden de ideas, el cuarto párrafo del artículo 79 establece la obligación de la parte que incumplió de comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplir con sus obligaciones. Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción.

Y finalmente, el quinto párrafo del artículo 79 establece que nada de lo dispuesto en dicho artículo impedirá a una u otra de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios. Así pues, hay consenso en la doctrina en que, con arreglo a esta disposición, una parte agraviada puede invocar varios recursos distintos de la indemnización por daños y perjuicios, a pesar de la reclamación de exoneración de la otra parte. Las acciones que continúan disponibles incluyen la resolución del contrato, si el incumplimiento de la otra parte fuere considerado esencial; la recuperación de los intereses conforme a los artículos 78 y 84; y, si un comprador ha recibido una entrega no conforme y no ha resuelto el contrato, la reducción del precio conforme al artículo 50.125

En lo que respecta al artículo 80, este establece que una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquélla. El artículo 80 está redactado en términos generales en el sentido de que niega a la parte agraviada el derecho a basar su reclamo en el incumplimiento de la otra parte. Sin embargo, es evidente que, a diferencia de lo que ocurre en los casos previstos en el artículo 79, la parte agraviada no tiene derecho a presentar ninguna reclamación derivada del incumplimiento. En consecuencia, el prometido pierde no solo su derecho a la indemnización de daños y perjuicios, sino también todas las demás acciones por incumplimiento, en particular la reclamación de cumplimiento específico, el derecho a resolver el contrato y el derecho a reducir el precio de compra.126

IV ] Conclusiones

 

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías ha demostrado tener gran éxito dentro de la comunidad internacional en gran parte por el enorme esfuerzo que se ha puesto a lo largo de los años en conciliar las distintas tradiciones jurídicas en un único texto. Una tarea ambiciosa pero que a los 40 años de su promulgación sigue proveyendo al derecho tradicional de modernidad y dinamismo.

A lo largo del presente artículo se buscó proporcionar al lector un acercamiento a muy grandes rasgos a la CISG con el propósito de contribuir a su difusión y conocimiento. Se inició explicando de forma general el contexto histórico que le dio origen, prosiguiendo con la síntesis de algunos de los principios que la rigen y un esbozo de los principales contenidos de la Convención. Finalmente se hace una invitación a toda la comunidad jurídica mexicana a estudiar más a fondo la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías e incluso a proponerla a sus clientes como la legislación aplicable en sus transacciones comerciales.

 

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1 Licenciada en Derecho por la Universidad Panamericana, campus Guadalajara. Catedrática en dicha universidad de las materias Derecho del Comercio Internacional y Derecho Comparado.

2 UNCITRAL, The UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods (CISG), recuperado de https://uncitral.un.org/en/cisg40 el 5 de noviembre de 2020.

3 SCHWENZER, Ingeborg, Introduction, en Schwenzer, Ingeborg (ed.), Schlechtriem & Schwenzer: Commentary on the UN Convention on the International Sale of Goods (CISG)¸ cuarta edición, Oxford University Press, 2016, p. 1.

4 HONNOLD, John O., The Draft Convention on Contracts for the International Sale of Goods: An Overview, American Journal of Comparative Law, vol. 27, 1979, p. 223.

5 Ibid., p. 224.

6 SCHWENZER, Introduction, op. cit., p. 3.

7 Para el texto completo ver https://www.unidroit.org/instruments/international-sales/international-sales-ulis-1964

8 Para el texto completo ver https://www.unidroit.org/instruments/international-sales/international-sales-ulfc-1964-en

9 SCHWENZER, Introduction, op. cit., p. 1; Al 20 de agosto de 2015 los países signatarios de las Convenciones de la Haya son: Holanda, Reino Unido, San Marino, Grecia, Italia, La Santa Sede, Bélgica, Luxemburgo, Alemania, Israel, Francia y Hungría; información recuperada de https://www.unidroit.org/status-ulfc-1964, el 17 de abril de 2019.

10 HONNOLD, Draft, op. cit., p. 224-225.

11 DIMATTEO, Larry A., International Sales Law: A Global Challenge, Cambridge University Press, 2014, p. 12-13.

12 FARNSWORTH, E. Allan, The Vienna Convention: History and Scope, The International Lawyer, American Bar Association, Vol. 18, No. 1, 1984, pp. 17-20.

13 PERALES VISCASILLAS, Pilar, Chapter II: General Provisions, en UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods (CISG), Commentary, Kroll, Stefan, Mistelis, Loukas, Perales Viscasillas, Pilar (eds.), Hart Publishing, 2011, p. 62.

14 KRITZER, Albert H., General Principles of the CISG, Annotated texto f CISG, Article 7 words and phrases, Pace Law School Institute of International Commercial Law, 7 de septiembre de 1999, disponible en: https://cisgw3.law.pace.edu/cisg/text/principles7.html

15 FELEMEGAS, John, The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods: Article 7 and Uniform Interpretation, Review of the Convention on Contracts for the International Sale of Goods (CISG), Kluwer Law International, 2000-2001, pp. 115-265.

16 KRITZER, General Principles, op. cit.

17 KRITZER, General Principles, op. cit.

18 HONNOLD, John O., Uniform Words and Uniform Application. The 1980 Sales Convention and International Juridical Practice, en Einheitliches Kaufrecht und Nationales SCHLECHTRIEM, Peter, Obligationenrecht, (ed.), Baden-Baden: Nomos Verlagsgesellschaft, 1987, p. 140.

19 KOMAROV, Alexander S., Internationality, Uniformity and Observance of Good Faith as Criteria in Interpretation of CISG: Some Remarks on Article 7(1), Journal of Law and Commerce, volumen 25, 2005, p. 82.

20 SCHLECHTRIEM, Peter, Uniform Sales Law: The UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods, Manz, 1986, p. 38.

21 HONNOLD, John O., Uniform Law for International Sales Under the 1980 United Nations Convention, 2da edición, Kluwer Law International. 1991, p. 100.

22 DAWUD, Nora, Interest Under CISG and Al Shari'a: Problems with the Enforceability of Article 78 of the CISG in Arab, Islamic Banking /International Trade Law, Epubli, 2014, p. 11.

23 HONNOLD, Uniform Law, op. cit., p. 98.

24 SCHWENZER, Ingeborg, HACHEM, Pascal, Article 7, en Schwenzer, Ingeborg (ed.), Schlechtriem & Schwenzer: Commentary on the UN Convention on the International Sale of Goods (CISG)¸ 3ra edición, Oxford University Press, 2010, p. 127.

25 SCHWENZER & HACHEM, op. cit., p. 129.

26 ROSSANI GARCEZ, José María, CISG Articles 6, 7, 25 and 79- Pacta Sunt Servanda, Ribus Sic Stantibus, Force Majeure and Harship Principles-Brazilian Code Related Articles, en Schwenzer, Ingebrog, et al. (eds.), CISG and Latin America: Regional and Global Perspectives, Eleven International Publishing, 2016, p. 427.

27 ROSSANI GARCEZ, op. cit., p. 428.

28 MAGNUS, Ulrich, General Principles of UN-Sales Law, Max-Planck-Institute for Foreign and International Private Law, volumen 59, 1995, disponible en: https://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/magnus.html#f38.

29 SCHWENZER, Introduction, op. cit., p. 3.

30 SAUNDERS Kurt M., RYMSZA Leonard, Contract Formation and Performance Under the UCC and CISG: A Comparative Case Study, Journal of Legal Studies Education, Vol. 32, Issue 1, 2015, p. 12.

31 SCHROETER, Ulrich, Article 14, en Schwenzer, Ingeborg (ed.), Schlechtriem & Schwenzer: Commentary on the UN Convention on the International Sale of Goods (CISG)¸3ra edición, Oxford University Press, 2010, p. 258.

32 MURRAY, John E., An Essay on the Formation of Contracts and Related Matters under the United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods, Journal of Law and Commerce, vol. 8, 1988, p. 13.

33 SCHROETER, Art. 14, op. cit. p. 258.

34 SCHROETER, Art. 14, op. cit., p. 259-260.

35 Íbid., p. 261.

36 Íbid., p. 274.

37 Íbid., p. 297.

38 VURAL, Belkis, Formation of Contract According to the CISG, Ankara Bar Review, Yıldırım Beyazıt University, vol. 1, 2013, p. 138.

39 STANIVUKOVIC, Maja, Editorial remarks on the manner in which the PECL may be used to interpret or supplement CISG Article 8, Guide to Article 8, Pace Database, disponible en: https://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/peclcomp8.html#mj13.

40 SCHMIDT-KESSEL, Martin, Article 8, en Schwenzer, Ingeborg (ed.), Schlechtriem & Schwenzer: Commentary on the UN Convention on the International Sale of Goods (CISG), 3ra. edición, Oxford University Press, 2010, p. 151, para. 10.

41 Íbid., p. 152, para. 13.

42 EÖRSI, Gyula, General Provisions, en International Sales: The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods, Matthew Bender, Juris Publishing, 1984, p. 2-17.

43 SCHMIDT-KESSEL, op. cit., p. 154, para. 18.

44 Íbid., p. 151, para. 11.

45 EÖRSI, op. cit., p. 2-18- 2-19.

46 SCHMIDT-KESSEL, op. cit., p. 155-156, para. 21.

47 EÖRSI, op. cit., pp. 2-23 - 2-24.

48 SCHMIDT-KESSEL, op. cit., p. 169, para. 47.

49 HAGER, Gunter, SCHMIDT-KESSEL, Martin, Article 66, en Schwenzer, Ingeborg (ed.), Schlechtriem & Schwenzer: Commentary on the UN Convention on the International Sale of Goods (CISG), 3ra edición, Oxford University Press, 2010, p. 922, para. 2.

50 KRITZER, Albert H., Comments on Passage of Risk Under National Rules, Under CISG, Under Incoterms, Pace Law School Institute of International Commercial Law, 2001.

51 BRIDGE, Michael, The Transfer of Risk under the UN Sales Convention 1980 (CISG), en Sharing International Commercial Law across National Boundaries: Festschrift for Albert H. Kritzer on the Occasion of his Eightieth Birthday, Camilla B. Andersen & Ulrich G. Schroeter (eds.), Wildy, Simmonds & Hill Publishing, 2008, p. 77.

52 HAGER & SCHMIDT-KESSEL, op. cit., p. 921, para. 1.

53 ROMEIN, Annemieke, The Passing of Risk a Comparison Between the Passing of Risk Under the CISG and German Law, Heidelberg, 1999, disponible en: https://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/romein.html.

54 Id.

55 HAGER & SCHMIDT-KESSEL, op. cit., p. 930, para. 10; Los Incoterms regulan particularmente la entrega de las mercaderías en lugares específicos.

56 Ibid., p. 931, para. 12.

57 ROMEIN, op. cit.

58 ROMEIN, op. cit.

59 HAGER & SCHMIDT-KESSEL, op. cit., p. 934, para. 3.

60 ROMEIN, op. cit.

61 Id.

62 HAGER & SCHMIDT-KESSEL, op. cit., p. 937, para. 1.

63 BRIDGE, op. cit., p. 98.

64 Íbid., p. 100.

65 HAGER & SCHMIDT-KESSEL, op. cit., p. 940, para. 9.

66 ROMEIN, op. cit.

67 HAGER & SCHMIDT-KESSEL, op. cit., p. 943, para. 2.

68 BRIDGE, op. cit., p. 104.

69 ENDERLEIN, Fritz, Rights and Obligations of the Seller under the UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods, en International Sale of Goods: Dubrovnik Lectures, Petar Sarcevic & Paul Volken (eds.), Oceana 1996, p. 143.

70 Ibid., p. 144.

71 Íbid., p. 150.

72 Íbid., p. 156.

73 SCHWENZER, Ingeborg, Article 35, en Schwenzer, Ingeborg (ed.), Schlechtriem & Schwenzer: Commentary on the UN Convention on the International Sale of Goods (CISG), 3ra edición, Oxford University Press, 2010, p. 570, para. 4.

74 OREJUDO PRIETO DE LOS MOZOS, Patricia, Función y Alcance de la Lex Mercatoria en la Conformidad Material de las Mercancías, Anuario Español de Derecho Internacional Privado, Universidad Complutense Madrid, 2005, p. 108.

75 SCHWENZER, Ingeborg, Article 36, en Schwenzer, Ingeborg (ed.), Schlechtriem & Schwenzer: Commentary on the UN Convention on the International Sale of Goods (CISG), 3ra edición, Oxford University Press, 2010, p. 597, para. 6.

76 OREJUDO PRIETO DE LOS MOZOS, op. cit., p. 109.

77 SCHWENZER, Ingeborg, Article 42, en Schwenzer, Ingeborg (ed.), Schlechtriem & Schwenzer: Commentary on the UN Convention on the International Sale of Goods (CISG), 3ra. edición, Oxford University Press, 2010, p. 662, para. 3.

78 TALLON, Denis, The Buyer's Obligations Under the Convention on Contracts for the International Sale of Goods, en Galston & Smit (ed.), International Sales: The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods, Juris Publishing, 1984, p. 7-9.

79 GABRIEL, Henry Deeb, The Buyer’s Performance Under the CISG: Articles 53-60 Trends in the Decisions, Journal of Law and Commerce, 2005-2006, vol. 25, p. 274.

80 TALLON, op. cit., p. 7-10.

81 Íbid., p. 7-10.

82 GABRIEL, op. cit., p. 276.

83 MOHS, Florian, Article 57, en Schwenzer, Ingeborg (ed.), Schlechtriem & Schwenzer: Commentary on the UN Convention on the International Sale of Goods (CISG), 3ra. edición, Oxford University Press, 2010, p. 827, para. 3.

84 SEVÓN, Leif, Obligations of the Buyer under the UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods, en Petar Sarcevic & Paul Voken (eds.) International Sale of Goods: Dubrovnik Lectures, Oceana, 1986, p. 231.

85 MOHS, Art. 57, op. cit., p. 861, para. 1.

86 ENDERLEIN, op. cit., p. 187.

87 DUNCAN, John C., Nachfrist Was Ist? Thinking Globally and Acting Locally: Considering Time Extension Principles of the U.N. Convention on Contracts for the International Sale of Goods in Revising the Uniform Commercial Code, BYU Law Review, Vol. 2000, issue 4, 2000, p. 1379.

88 LOOKOFSKY, Joseph, The 1980 United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods, J. Herbots/R. Blanpain, International Encyclopaedia of Laws - Contracts, 2000, p. 79.

89 SCHROETER, Ulrich, Article 25, en Schwenzer, Ingeborg (ed.), Schlechtriem & Schwenzer: Commentary on the UN Convention on the International Sale of Goods (CISG), 3ra edición, Oxford University Press, 2010, p. 402, para. 6.

90 HUBER, Peter, Some Introductory Remarks on the CISG, en The CISG - A new textbook for students and practitioners, Peter Huber, Alastair Mullis, Sellier, European Law Publishers, 2007, pp. 25-26.

91 Ibid., p.26.

92 íd.

93 ZELLER, Bruno, Fundamental Breach and the CISG - a Unique Treatment or Failed Experiment?, Vindobona Journal of International Commercial Law & Arbitration, vol. 8, 2004, p. 90.

94 YAN, Min, Remedies under the Convention on Contracts for the International Sale of Goods and the United Kingdom’s Sale of Goods Act: A Comparative Examination, City University of Hong Kong Law Review, Vol. 3:1, 2011, p. 125.

95 MÜLLER-CHEN, Markus, Article 46, en Schwenzer, Ingeborg (ed.), Schlechtriem & Schwenzer: Commentary on the UN Convention on the International Sale of Goods (CISG), 3ra edición, Oxford University Press, 2010.p. 707, para. 7.

96 FITZGERALD, John, CISG, Specific Performance, and the Civil Law of Louisiana and Quebec, Journal of Law and Commerce, vol. 16, 1997, p. 297.

97 FLECHTNER, Harry, Remedies Under the New International Sales Convention: The Perspective from Article 2 of the U.C.C., Journal of Law and Commerce, vol. 8, 1988, p. 53.

98 MÜLLER-CHEN, op. cit., p. 710, para. 17.

99 HUBER, op. cit., p. 14.

100 Íbid., p. 28.

101 MÜLLER-CHEN, op. cit., p. 719, para. 39.

102 ENDERLEIN, op. cit., p. 191.

103 Íbid., p. 192.

104 LOOKOFSKY, op. cit., p. 120.

105 ENDERLEIN, op. cit., p. 192-193.

106 YAN, op. cit., p. 116.

107 MOHS, Florian, Article 64, en Schwenzer, Ingeborg (ed.), Schlechtriem & Schwenzer: Commentary on the UN Convention on the International Sale of Goods (CISG), 3ra. edición, Oxford University Press, 2010, p. 895, para. 4

108 LOOKOFSKY, op. cit., p. 31

109 HUBER, op. cit., p. 16.

110 MAGNUS, Ulrich, The Remedy of Avoidance of Contract under CISG-General Remarks and Special Cases, Journal of Law and Commerce, vol. 25, 2005-2006, p. 431.

111 ENDERLEIN, op. cit., p. 198.

112 LOOKOFSKY, op. cit., p. 152.

113 Íbid., pp. 152-153.

114 Íd.

115 DIMATTEO, Larry A., et al., The Interpretive Turn in International Sales Law: An Analysis of Fifteen Years of CISG Jurisprudence, Northwestern Journal of International Law and Business, vol. 34, 2004, p. 419.

116 LOOKOFSKY, op. cit., p. 157.

117 DIMATTEO, et al., op. cit., p. 420.

118 SCHWENZER, Ingeborg, Article 74, en Schwenzer, Ingeborg (ed.), Schlechtriem & Schwenzer: Commentary on the UN Convention on the International Sale of Goods (CISG), 3ra. edición, Oxford University Press, 2010, p. 1001, para. 4.

119 Digest of Article 74 Case Law.

120 SCHWENZER, Ingeborg, Article 77, en Schwenzer, Ingeborg (ed.), Schlechtriem & Schwenzer: Commentary on the UN Convention on the International Sale of Goods (CISG), 3ra. edición, Oxford University Press, 2010, p. 1042, para. 1.

121 SCHWENZER, Ingeborg, Article 79, en Schwenzer, Ingeborg (ed.), Schlechtriem & Schwenzer: Commentary on the UN Convention on the International Sale of Goods (CISG), 3ra. edición, Oxford University Press, 2010, p. 1064, para. 3.

122 FLAMBOURAS, Dionysios, Comparative Remarks on CISG Article 79 & PECL Articles 6:111, 8:108, Pace Law Database, 2002, disponible en: http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/peclcomp79.html#*.

123 Ídem.

124 SCHWENZER, Article 79, op. cit., p. 1077, para. 34.

125 FLECHTNER, Harry, Article 79 of the United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods (CISG) as Rorschach Test: The Homeward Trend and Exemption for Delivering Non-Conforming Goods, Pace International Law Review, vol 19, 2007, p. 42.

126 SCHWENZER, Ingeborg, Article 80, en Schwenzer, Ingeborg (ed.), Schlechtriem & Schwenzer: Commentary on the UN Convention on the International Sale of Goods (CISG), 3ra. edición, Oxford University Press, 2010, p. 1092, para. 8.