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FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

Inconstitucionalidad de la Ley Antilavado por contener multas excesivas

 

 

MARTHA MERCADO RAMÍREZ

 

 

SUMARIO: I. Introducción. II. Problemática por la aplicación de multas excesivas. III. Propuesta de reforma a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

 

Resumen. La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita es inconstitucional por contrariar lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prohíbe las multas excesivas, por lo tanto, se proponen diversas medidas a fin de mitigar los efectos nocivos que actualmente se producen en la aplicación de dicha ley.

 

Palabras clave: Ley antilavado, multas excesivas, inconstitucionalidad, propuesta de reformas a la Ley antilavado.

 

Abstract. The Federal Law for the Prevention and Identification of Operations with illicit origin Resources results unconstitutional because it contraries the article 22 of the Mexican Constitution, which prohibits excessive fines, so many measures are proposed in order to mitigate the harmful effects that currently occur by applying that Law.

 

Keywords: Anti-money Laundering Law, excessive fines, unconstitutional, proposed measures to reform Anti-Money Laundering Law.

 

I ] Introducción

 

Hace más de cinco años que entró en vigor la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita1 (LFPIORPI), conocida como Ley “Antilavado”, cuyo artículo 2°, establece que dicha Ley tiene por objeto proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, sin embargo, ello de ninguna manera justifica la violación al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2 (CPEUM), el cual prohíbe las multas excesivas.

Por ello, el presente estudio trata de evidenciar la inconstitucionalidad de la Ley Antilavado, particularmente en la imposición de las multas contenidas en la fracción III de su artículo 54 y, como resultado, se considera urgente la necesidad de reformar la misma.

Así las cosas, iniciemos dando lectura al primer párrafo del artículo 22 Constitucional: quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

Contrario a lo ordenado por nuestra Ley Suprema, la LFPIORPI establece en su artículo 54 diversas multas, siendo que, para efectos del presente artículo, nos enfocaremos en el análisis de la constitucionalidad de la fracción III, que señala lo siguiente:

Artículo 54.- Las multas aplicables para los supuestos del artículo anterior de esta Ley serán las siguientes:

III.- Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley.

Por su parte, el artículo 53, fracción VI de la LFPIORPI, establece que: Se aplicará la multa correspondiente a quienes: (…) VI. Omitan presentar los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, (…).

Como se observa, la fracción III del artículo 54 de la LFPIORPI establece que, cuando se omita la presentación de avisos, entre otros casos, resulta aplicable la multa que sea mayor entre 10 mil3 y hasta 65 mil4 días de SMGVDF (hoy UMA´s5) o del 10 al 100 por ciento del valor del acto u operación, cuando este sea cuantificable en dinero.

 

II ] Problemática por la aplicación de multas excesivas

Una vez asentado lo anterior, resulta menester acudir al artículo 17 de la LFPIORPI, precepto jurídico que establece un listado de las actividades vulnerables, entre las cuales, para efectos del presente estudio, nos enfocaremos tanto en la fracción XIII, que trata sobre la recepción de donativos, así como en el penúltimo párrafo de ese artículo:

 

Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:

XIII. La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un valor igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley.

 

De la transcripción recién efectuada a la fracción XIII del artículo 17 de la LFPIORPI, se desprende que las asociaciones y sociedades sin fines de lucro (tales como instituciones de asistencia, iglesias, instituciones educativas, etc.) deberán presentar un aviso cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a 3,210 VSMGVDF (es decir, $258,726.00, considerando el valor diario de la UMA de $80.60).

También debemos tomar en cuenta que el penúltimo párrafo del artículo 17 de referencia, contempla que cuando se realicen los actos u operaciones contemplados como actividades vulnerables, por montos inferiores a los señalados en cada fracción, no habrá lugar a obligación alguna, sin embargo, se establece que si una persona dentro de un periodo de 6 meses supera los montos establecidos en cada fracción para la presentación de avisos, al realizar dichos actos u operaciones de forma acumulada, en consecuencia, deberá presentar el aviso correspondiente.

Pues bien, como se puede apreciar, y según lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la LFPIORPI, se tiene que la no presentación de un aviso trae como consecuencia la imposición de la multa que resulte mayor entre: a) desde $806,000 a 5´239,000 pesos, y b) desde el 10 al 100 por ciento del acto u operación cuyo aviso fue omitido.

Para dar luz con el concepto de multa excesiva, a continuación, se hace referencia a la Jurisprudencia P/J. 9/956, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la cual se estableció que una multa es excesiva cuando no es proporcional a las posibilidades económicas de la persona infractora, en relación con la gravedad del ilícito que se cometa; también es excesiva cuando va más allá de lo lícito y razonable.

De igual manera, el Pleno concluyó que a fin de evitar contravención al artículo 22 de la CPEUM, se debe establecer en la ley la posibilidad para la autoridad sancionadora de determinar en cada caso el monto de la multa, considerando elementos diversos tales como la gravedad de la infracción cometida, la capacidad económica del infractor, la posible reincidencia, o cualquier elemento que pueda considerarse para conocer qué tan grave resultó la infracción, lo anterior teóricamente para evitar la imposición de multas excesivas, logrando una individualización de la multa que corresponda.

Al respecto, el artículo 60 de la LFPIORPI, pareciera en primera instancia que tiene como finalidad lograr la individualización de las multas para evitar que éstas resulten excesivas y, en consecuencia, contrarias al texto constitucional. Sin embargo, de la lectura que se realice a dicho numeral, se puede apreciar que a pesar de que en el mismo se faculte a la autoridad competente para tomar en cuenta los elementos ahí enunciados, ello de ninguna manera logra evitar que en muchos casos la multa impuesta (aun siendo la mínima) resulte excesiva.

Se transcribe a continuación tal precepto jurídico:

 

Artículo 60. La Secretaría, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere el presente Capítulo, tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

I. La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiere sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

II. La cuantía del acto u operación, procurando la proporcionalidad del monto de la sanción con aquellos, y

III. La intención de realizar la conducta.

 

En efecto, aun tomándose en cuenta para la valoración de la gravedad de la infracción que debe ser sancionada, y suponiendo que la autoridad consideró que no existían elementos que agravasen la misma, de todas maneras y como ya vimos con antelación, el artículo 54, fracción III de la LFPIORPI, claramente impone la obligación de sancionar con la multa que resulte mayor entre las cantidades ahí referidas y el porcentaje que va de un diez a un cien por ciento del monto del acto u operación cuyo aviso fue omitido.

A manera de ejemplo, y siguiendo con el caso de la recepción de donativos, imaginemos que una asociación o sociedad sin fines de lucro percibe dentro de un periodo de 6 meses donativos que rebasan la cantidad de $258,726.00. Según lo establecido por la ley tiene obligación de presentar el aviso correspondiente, sin embargo, por la razón que sea, la autoridad detecta que no se presentó el aviso de referencia, cayendo en el supuesto de la fracción III del artículo 54 de la LFPIORPI.

Supongamos que la autoridad, considerando los elementos establecidos en el artículo 60 de la LFPIORPI, estima que no resulta aplicable ninguna de las agravantes ahí señaladas, por ende, decide imponer la multa menor posible. Para ello, debe (obligatoriamente) aplicar la multa que sea mayor entre 10 mil7 y hasta 65 mil8 días de SMGVDF (hoy UMA´s) o del 10 al 100 por ciento del valor del acto u operación, cuando este sea cuantificable en dinero.

En consecuencia, los montos mínimos que debe tomar en cuenta para compararlos y aplicar el que resulte mayor son: a) 806,000 pesos (10 mil UMA´s) y b) 10% del valor del acto u operación, es decir, si las cantidades percibidas por donativos ascendieron a $300,000, por tanto, su 10% es de $30,000. Resultando que como fracción III del artículo 54 obliga a la autoridad a imponer la multa mayor, en este caso debe aplicarse una multa por $806,000.00, lo cual resulta absurdo y es evidente que no se logra respetar la prohibición expresa de multas excesivas prevista por el artículo 22 de la CPEUM.

Inclusive, hace algunos meses se dio a conocer la noticia9 de que el propio Servicio de Administración Tributaria reconoce como excesivas las multas previstas en la Ley Antilavado, y por tanto, se elaboraría una iniciativa que corrigiera dicha situación. Lo anterior al parecer fue influenciado por la imposición de una multa en cantidad de 19 millones de pesos a una parroquia que no presentó avisos por haber recibido donativos que superaron los $258,726.00.

Cabe señalar que el recibir donativos no siempre es fácil de identificar para efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de la LFPIORPI, pues muchos donativos simplemente son depositados a las cuentas bancarias de las asociaciones y/o sociedades sin fines de lucro (sean iglesias, instituciones educativas, instituciones de asistencia social, etc.), lo que prácticamente imposibilita al donatario el poder verificar la identidad de la persona que realiza la donación, y en consecuencia, tampoco se podría obtener copia de su documento oficial que lo identifique, ya que en muchos casos los donantes prefieren ser anónimos.

 

III ] Propuesta de reforma a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

 

Una vez demostrada la inconstitucionalidad de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), a continuación se enlistan diversas propuestas de reforma a fin de que se implementen mecanismos que permitan imponer multas que no sean excesivas para los gobernados:

  1. Disminuir el número de Salarios Mínimos (UMA´s) previstos en el artículo 54 de la LFPIORPI.

  2. Establecer en la fracción III del artículo 54 de la LFPIORPI que será la menor, y no la mayor, la cantidad aplicable como multa.

  3. Prever la posibilidad de reducciones en las multas. A manera de ejemplo, el Código Fiscal de la Federación10, en su artículo 70, párrafo cuarto11, prevé una reducción del 50% en tratándose de contribuyentes que tributen bajo el Régimen de Incorporación Fiscal.

  4. Prever la posibilidad de condonación de multas. Por ejemplo, el artículo 7412 del Código Fiscal de la Federación, contempla la posibilidad de condonación de multas de hasta el .

  5. Modificar el artículo 55 de la LFPIORPI, para que la posibilidad del cumplimiento espontáneo no sea aplicable una sola vez. Veamos a modo comparativo el artículo 7313 del Código Fiscal de la Federación, numeral en el cual se encuentra prevista la figura del cumplimiento espontáneo, con ciertas limitantes, pero sin señalar que esa posibilidad sea vea reducida a una única ocasión.

  6. Modificar el artículo 17 de la LFPIORPI, para adecuar distintos supuestos de Actividades Vulnerables que no son fáciles de identificar por parte de las personas que reciben el dinero, tal y como sucede en el caso de donativos efectuados por personas anónimas.




1 Emitida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de octubre de 2012. Fecha de consulta noviembre de 2018.

2 Emitida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 05 de febrero de 1917. Fecha de consulta noviembre de 2018.

3 Equivalente a $806,000 pesos.

4 Equivalente a $5´239,000 pesos.

5 A raíz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de enero de 2016, en lugar de tomar en consideración el valor del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se debe tomar en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) para determinar la cuantía de las multas previstas en los diversos ordenamientos jurídicos, siendo el valor diario de la UMA de $80.60 pesos para el ejercicio 2018.

6 MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo “excesivo”, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más delante de lo ilícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda. (Novena Época, Registro: 200347, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/95, Página: 5.) Fecha de consulta noviembre de 2018.

7 Equivalente a $806,000 pesos.

8 Equivalente a $5´239,000 pesos.

9 https://www.eleconomista.com.mx/economia/SAT-reconoce-excesivas-multas-por-ley-antilavado-20180920-0095.html Fecha de consulta noviembre de 2018.

10 Emitido mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1981. Fecha de consulta noviembre de 2018.

11 Artículo 70.- […] Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes que tribuyen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.

12 Artículo 74.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar hasta el las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las determinadas por el propio Contribuyente, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.

13 Artículo 73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. (…)